SAP Las Palmas 64/2007, 2 de Febrero de 2007

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2007:45
Número de Recurso190/2005
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. MAGISTRADOS:

PRESIDENTE:

Doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

MAGISTRADOS:

Don Salvador Alba Mesa

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a dos de febrero de dos mil siete

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Javier Sintes Sánchez, actuando en nombre y representación de Luis, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Penal Número Uno de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 281/2004, que ha dado lugar al rollo de Sala 190/2005, en la que aparecen como parte apelada el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Luis, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR POR UN AÑO Y UN MES, así como al abono de las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado-condenado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la sentencia el apelante por infracción de los principios de intervención mínima, proporcionalidad, de presunción de inocencia e in dubio pro reo, además de invocar error en la valoración de las pruebas y considerar que la conducta por la que se le condena no encaja en el delito del art. 379 del CP que considera de peligro concreto.

Comenzando por la alegada infracción de los principios de intervención mínima y proporcionalidad, del extenso alegato de la defensa en torno a los mismos se infiere que el acusado no podía ser condenado por una conducta que ya aparece sancionada por la normativa administrativa, de modo que con sustento en el art. 25 de la CE el principio de intervención mínima ha de determinar la absolución, a la par que se efectúan reflexiones en torno a la proporcionalidad dando por supuesta que inmensa jurisprudencia penal exige un resultado dañoso. En relación con todo ello debe significarse que la elección de aquellos comportamientos más intolerables que sean merecedores del mayor de los reproches cuál es el de la sanción penal corresponde, como no puede ser de otra manera en un Estado de Derecho, al legislador, que es a quién la Constitución Española le otorga la facultad de legislar en cuanto es el máximo representante de la soberanía popular. Con todo, a los Jueces y Tribunales, el papel que les reserva ese mismo ordenamiento constitucional es el de aplicar la ley por encima de cuáles sean sus consideraciones sobre la misma, y de ahí que el denominado principio de intervención mínima deba ser objeto de interpretación restrictiva y de una aplicación sumamente cuidadosa, restringiendo su ámbito a aquellos comportamientos cuyo encaje en el tipo penal sea altamente discutible en atención al bien jurídico protegido cuando ya el derecho ofrece otras alternativas igualmente válidas pero menos invasivas en el ámbito de los derechos fundamentales, para frenar los comportamientos ilícitos o resolver las controversias. De ahí que partiendo del principio de legalidad, se haya de ponderar los intereses en juego a fin de determinar si la conducta sujeta a enjuiciamiento está o no dentro de los perfiles del tipo penal, dentro de lo que el legislador ha considerado como socialmente relevante a los efectos de imponerle una sanción penal, de forma que si la conducta sujeta a enjuiciamiento no resulta potencialmente lesiva el Derecho Penal ha de ceder ante las demás ramas del derecho. Ahora bien, lo que bajo ningún concepto puede amparar este razonamiento son apreciaciones subjetivas sobre lo que se entienda o no como digno de represión penal, pues en tal caso quedaría en manos de los Tribunales la aplicación de la Ley en atención a criterios de oportunidad, lo que resulta constitucionalmente inadmisible conforme a las garantías jurídicas de todo Estado de Derecho y que aparecen

recogidas en el art. 9.3 de la CE.. Dicho esto, el art. 379 del CP sanciona penalmente al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, descripción típica que exige algo más que la mera ingesta alcohólica o consumo de estupefacientes por parte del sujeto activo, en cuanto es preciso que se acredite además la influencia de tal circunstancia en la conducción, pero sin que sea preciso un resultado lesivo para otros usuarios que de producirse recibirá una sanción distinta conforme al art. 383. Es más, ni tan siquiera exige un peligro concreto para la vida o integridad de otros personas, en cuanto de pretenderlo así lo hubiese hecho constar de un modo expreso, tal y como así lo prevé en el art. 381. Es por ello que el delito del art. 379 es de peligro abstracto, por lo que no es preciso que la influencia del alcohol o drogas en la conducción haya ocasionado en el caso concreto un riesgo para otros usuarios, de lo que indudablemente se colige que para el legislador el bien jurídico protegido por este delito es la seguridad del tráfico, interés que considera digno de protección al considerar que bajo ningún concepto debe admitirse que una persona conduzca influenciado por tales sustancias en cuanto representa un peligro potencial. A partir de aquí, lo que sanciona la normativa...

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