SAP Huelva 228/2004, 20 de Septiembre de 2004

ECLIES:APH:2004:815
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION TERCERA

APELACION PENAL

Rollo núm. 165/04

Procedimiento Abreviado núm. 186/03

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva

SENTENCIA

Presidente:

D. José María Méndez Burguillo

Magistrados

D. Luis García Valdecasas y García Valdecasas

Dª. Guadalupe Segovia Talero

En Huelva, a 20 de Septiembre de dos mil cuatro

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Magistrados anotados al margen, y bajo la Ponencia de la Iltma. Sra. Dª Guadalupe Segovia Talero, ha visto en grado de apelación la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, seguido por delito contra la salud pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Andrés , representado por el Procurador Sr. Ruiz Romero y defendido por el Letrado Sr. Arduan Perez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Huelva se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el presente rollo de Sala en fecha 17 de Mayo de 2004 cuyos "Hechos Probados" dicen : ,Se declara probado que el día 21 de Enero de 2001 por Agentes del Grupo de Investigación Fiscal Antidrogas de la Guardia Civil de la Comandancia de Huelva en el curso de la investigación de hechos supuestamente delictivos que han dado lugar a la formación de esta causa se procede a la entrada y registro judicialmente autorizada, de la nave sita en la Urbanización la Vaquilla, propiedad del acusado Andrés .

Como resultado de dicha diligencia se interviene en la citada nave 13 fardos y 20 paquetes de hachis con un peso total de 525,20 kilogramos sustancia que analizada resultó albergar un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 5,63% la contenida en los trece fardos y del 16,21% la contenida en los 20 paquetes. Sustancia que había sido trasladada a este lugar en una furgoneta propiedad de otro de los acusados, el Sr. Juan Manuel .

No ha quedado acreditada la participación en los hechos de Rafael ni de Diego ".

Y termina en su parte dispositiva diciendo: ,Que debo condenar y condeno a Andrés como autor responsable de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 en relación con el 369.3° del Código Penal de 1995 a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 770.569,59 euros, así como al pago de una tercera parte de las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Rafael del delito por el que venía acusado.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Diego del delito por el que venía acusado".

TERCERO

Contra la anterior resolución se interpuso por el acusado condenado recurso de apelación en tiempo y forma, y conferido traslado del mismo al Ministerio Fiscal, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial donde se formó el correspondiente rollo de Sala, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal se dicta sentencia condenando al acusado Andrés como autor de un delito contra la salud pública, previsto en el art. 368 en relación con el art. 369.3 C.P., a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa. Contra la citada resolución interpone la representación procesal del acusado recurso de apelación alegando la nulidad de los autos que acuerdan las intervenciones telefónicas, y en particular los de fecha 30-11-01, 18-12-01, 28-12-01, y 14-1-02, así como el auto autorizando la entrada y registro de la nave de fecha 21-1-02, y consiguientemente todas las actuaciones derivadas de los mencionados autos, y ello por falta de motivación y falta de control judicial. Alega como segundo motivo la vulneración del principio de presunción de inocencia por la indebida aplicación de los arts 368 y 369 CP, pues el hecho de que el acusado sea propietario de la nave donde se encontró la droga no es suficiente para determinar su participación delictiva.

SEGUNDO

Son requisitos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la legitimidad de la medida de intervención telefónica la existencia de verdaderos indicios de la comisión de un delito, la motivación suficiente de la resolución que la autoriza y la proporcionalidad en la adopción de la medida (STS 11-5-98, 12-2-99). La veracidad del indicio y su suficiencia como noticia racional de la probabilidad del delito quedan salvadas en el presente caso por el contenido del oficio policial solicitando la adopción de la medida, donde se expone cómo a raíz de unas gestiones anteriores tuvieron conocimiento de la posible implicación en la actividad ilícita de dos individuos de la localidad de La Antilla que habían sido vistos totalmente mojados y llenos de barro la noche del día 6 de octubre de 2001, noche en que una patera cargada con 1.702 kgrs. de haschis quedó varada bajo el puente de acceso a Isla Cristina, siendo abandonada por sus tripulantes, que tuvieron que lanzarse al agua, refiriendo otras gestiones posteriores cuyo resultado confirmaba las sospechas iniciales. Existiendo datos objetivos hay que partir, no obstante, de que la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino dirigida a su averiguación, por lo que no cabe exigir una plena acreditación. Cierto es que la resolución inicial se dictó exclusivamente a la vista del oficio policial, pero el Juez no está obligado a la comprobación material de los motivos que aconsejan la adopción de la medida (STS 6-11-00), sin que deba confundirse la veracidad del indicio con su posible comprobación judicial, pues el indicio que resulta verdadero no dejará de serlo por el solo hecho de no haberlo comprobado, y la comprobación de los indicios, al estar constituidos normalmente por informaciones de confidentes, consiste precisamente en la intervención solicitada (STC 16-5-00). En cuanto a la motivación del auto inicial, si bien no se exponen pormenorizadamente los motivos que llevan a acordar la intervención telefónica, si consta en el fundamento jurídico segundo la remisión a lo aducido en el oficio policial (al atender a las investigaciones practicadas), siendo reiteradamente admitida por el Tribunal Constitucional la posibilidad de motivar por referencia (STC 20-12-99). El mismo razonamiento ha de aplicarse al auto de fecha 18-12-01. También las restantes solicitudes de...

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