ATS 1683/2003, 16 de Octubre de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:10591A
Número de Recurso523/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1683/2003
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 6ª), en autos nº 41/2002, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Enriquemediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Luisa Bermejo García.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiocho de marzo de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión, multa de 212.415,16 euros, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la única prueba de cargo la constituye la incautación de la maleta lo que es perfectamente compatible con el hecho de que la misma se portase por el acusado sin conocimiento de su contenido, máxime cuando la sustancia ilícita se hallaba en un doble fondo, teniendo en cuenta que se trataba de una conducta absolutamente coaccionada por una organización criminal.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, cuya infracción se denuncia en este motivo, constituye una de los derechos fundamentales de la persona reconocidos en nuestra Constitución (art. 24.2 C.E.) que debe estimarse vulnerado cuando una persona haya sido condenada por el Tribunal sentenciador sin que éste haya dispuesto de una prueba de cargo obtenida con las pertinentes garantías legales y constitucionales y que tenga entidad suficiente para poder enervar tal presunción, o cuando las pruebas determinantes de la convicción inculpatoria de dicho Tribunal hayan sido obtenidas ilegalmente; pruebas que, en último término, deben referirse fundamentalmente al hecho punible y a la participación del acusado en el mismo (v. STC nº 150/1989) (STS 17-6-02).

  3. En el presente caso, constituye un dato objetivo e incuestionable que la Policía intervino en poder del hoy recurrente la droga que se indica en el relato fáctico de la sentencia y que dicho hallazgo se llevó a efecto en legal forma. Por lo demás, la sustancia aprehendida fue objeto de análisis por parte de los organismos oficiales competentes en la materia. Resulta obligado reconocer, por todo lo dicho, que el Tribunal de instancia ha dispuesto de una prueba de cargo regularmente obtenida y con suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a toda persona acusada.

El acusado se limitó a declarar que desconocía que portase cocaína y que había sido amenazado para que la trajera a España por personas que desconocía, tres días antes del viaje y con motivo de sacar el pasaporte, no volviéndolos a ver hasta que fue al aeropuerto y le dieron la maleta, sin que le dieran instrucciones salvo que si no se ponían en contacto con él al llegar al aeropuerto de destino se fuera a un hotel. Afirmó también que no había dicho a nadie cuándo iba a viajar ni esas personas sabían el día.

De lo expuesto se desprende claramente que, en el presente caso, no se puede cuestionar la realidad del hecho enjuiciado ni la intervención del acusado en el mismo. La circunstancia de haber sido sorprendido por la Policía el acusado cuando se hallaba en posesión de la cantidad de droga que se indica en el relato fáctico, sin que por el interesado se diera una razón convincente sobre dicha posesión, pues como aprecia el tribunal sentenciador su versión de los hechos resulta absurda, no da razón del conocimiento que los sujetos amenazantes tuvieran de él y su familia -que era la amenazada- ni de que pudieran saber cuándo iba a viajar y le esperaran en el aeropuerto, constituye una prueba obtenida sin vulneración de ninguna de las garantías legales y constitucionales, que junto con el testimonio de los agentes de la Policía que intervinieron en el caso y el correspondiente dictamen pericial sobre la naturaleza y grado de pureza de la sustancia intervenida, deben considerarse prueba de cargo con entidad suficiente para poder enervar la presunción de inocencia que en principio ha de reconocerse a todo acusado. De otro lado, ni es explicable que se deje en manos de un perfecto desconocido ignorante del hecho una mercancía tan valiosa -1587,3 gramos de cocaína con pureza del 79,1% con un valor en le mercado ilícito de unos 53.103 euros-, ni se entiende que dicha persona no se plantee que el contenido de la maleta que transporta sea ilícito teniendo en cuenta el país de origen y el de destino y cuando, precisamente, se la dan para que la transporte presionándole con amenazas.

Difícilmente puede denunciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por parte de quien lleva la cantidad de droga que ha sido intervenida, sin dar una explicación medianamente razonable y convincente de ello.

Procede su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación de los arts. 368 y 369.3 del CP.

  1. Alega el recurrente que no existe dolo en el acusado al no conocer en ningún momento que transportase sustancias prohibidas -por mucho que pudiese imaginar distintas mercancías que pudiera portar nunca conoció ni se le dijo lo que llevaba en la maleta, dice-; y que los citados artículos no pueden aplicarse al concurrir en aquél la circunstancia eximente de miedo insuperable - a ser objeto de graves daños en la integridad física de su persona o de sus hijos- por las amenazas que también pueden entenderse suficientes para deducir un estado de necesidad.

  2. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 3-5-01).

  3. En ningún pasaje del relato de hechos probados de la sentencia recurrida se contiene elemento alguno que pudiera sustentar la concurrencia del miedo insuperable o el estado de necesidad que invoca el recurrente, y ello, sin duda, porque como razona el tribunal sentenciador, ningún elemento de prueba existe en autos para apreciar tales situaciones. Respecto de ello además ha de añadirse que ni en el escrito de defensa ni en las calificaciones definitivas se interesó la estimación de circunstancia alguna, limitándose la parte, al parecer, a interesar la aplicación del miedo insuperable en trámite de informe.

Respecto del dolo que se denuncia inexistente, no sólo se infiere su presencia de cuanto se expuso en el razonamiento anterior sino que, admitido por el propio acusado que pudo imaginar distintas mercancías que podía portar en la maleta, ha de concluirse que si pese a ello la transportó, aceptó con su conducta la posibilidad de llevar la droga y en todo caso concurriría por ello en su conducta un dolo eventual que, igualmente, colmaría las exigencias del tipo.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que de lo testimoniado en el acta de juicio oral -documento en el que basa el motivo-, en lo atinente a la declaración del acusado, se aprecia la firmeza de los argumentos del mismo ofreciendo una versión absolutamente verosímil y que, si bien no tiene otra prueba que su testimonio, tampoco existe prueba de cargo que contradiga lo manifestado, siendo carga de la acusación demostrar la culpabilidad.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

  3. Efectivamente, el acta de juicio oral carece de la naturaleza de documento que exige el motivo de casación previsto en el art. 849.2 empleado por el recurrente. Las manifestaciones del acusado - ayunas de cualquier otra corroboración, como reconoce el recurso- no son sino prueba de carácter personal, cuya credibilidad es de libre apreciación por el tribunal a cuya presencia se vierten y carecen por tanto de virtualidad para evidenciar el error pretendido; en realidad, el motivo sugiere, de modo imposible, una nueva valoración de tales pruebas desde la pretensión exculpatoria.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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