SAP Las Palmas 144/2007, 25 de Mayo de 2007

PonentePILAR PAREJO PABLOS
ECLIES:APGC:2007:1145
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución144/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :

Dª PILAR PAREJO PABLOS

MAGISTRADOS:

Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO

D. NICOLAS ACOSTA GONZÁLEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 342/04, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. Dos de esta Capital, por delito contra la salud pública, contra Cornelio, con NIE nº NUM000, y contra Jesús, con DNI nº NUM001, representado el primero por el procurador Dª Petra Ramos Pérez y defendido por el Letrado Don Vicente Flores Guerra, y el segundo representado por el Procurador Don José Hernández Peñate y defendido por el Letrado Don Jesús Bethencourt Rosillo, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del primer acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 27 de junio de dos mil cinco, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se condena a don Cornelio, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artí culos 368, 369.3 y 374 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA de NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (9.200 ), con sesenta días de arresto sustitutorio en caso de impago, y debo condenar y condeno a don Jesús, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368, 369.3 y 374 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN y MULTA de NUEVE MIL DOSCIENTOS EUROS (9.200 ), con sesenta días de arresto sustitutorio e n caso de impago, imponiendo a cada uno de los acusados el pago de la mitad de las costas procesales.

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero intervenido y su adjudicación al Estado mediante transferencia a favor del Tesoro Público.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante basa su recurso en primer lugar en que se ha infringido el Principio Acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal solicitaba una pena de tres años y seis meses de prisión para el recurrente y sin embargo se le condena a la pena de cuatro años de prisión. En segundo lugar se alega que se solicitó durante la instrucción la prueba pericial, tendente a acreditar que las huellas del apelante no se encontraban en al mochila que contenía el hachís. Dicha prueba la volvió a solicitar en el acto del juicio y fue denegada y a pesar de ello, el hecho de que el apelante haya tocado o recogido la mochila, se considera en la sentencia apelada un claro indicio para condenar a Cornelio. Se considera que también se ha infringido el artículo 24 de la constitución, pues se había propuesto un policía como testigo que no compareció a juicio solicitando la parte la suspensión del juicio, se hizo constar la oportuna protesta y se recogieron las preguntas que se le pretendía realizar y en la sentencia apelada, no se recoge ni un solo motivo para rechazar tal medio de prueba.

Se alega también el error en la valoración de la prueba, pues considera que la declaración del otro coimputado, incriminando al apelante era claramente interesada puesto que obtuvo una rebaja de la pena por parte del Ministerio Fiscal. En definitiva considera que no existe la má s mínima prueba de la participación de D. Cornelio en el delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO

En primer lugar procede pronunciarnos sobre las pruebas solicitadas por la defensa del recurrente y que le fueron denegadas, en concreto la pericial dactiloscópica relativa a las posibles huellas existentes en la mochila donde se encontraba la droga y la prueba testifical del policía que no asistió al acto del juicio, solicitando la defensa la suspensión que no fue acordada.

Con carácter general debe recordarse que es doctrina muy reiterada del Tribunal Constitucional, así entre otras, STC 181/95, que el artí culo 24.2 de la Constitución Española, permite que un ó rgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental recogido en el mencionado artículo, sin obligar, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonadamente como tales. Así en la sentencia del citado Tribunal de fecha 25 de octubre de dos mil cinco se declara: " En lo...

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