ATS 139/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:972A
Número de Recurso621/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución139/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº 76/2002, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Manuelmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rocío Arduan Rodríguez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a tres motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha veintiocho de enero de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

El primer motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim. infracción de los arts. 368 y 370 del CP.

  1. El motivo se dirige a combatir la inferencia de la sala de instancia acerca del destino de la sustancia poseída por el acusado; el argumento que emplea el recurrente es el de que la cocaína estaba destinada a su propio consumo, como inmediatamente manifestó el acusado, indicando el recurrente no entender porque no se acepta la posibilidad de que un consumidor pueda transportar sus útiles de un lugar a otro para medir sus dosis, e invoca el informe forense (uno de cuyos párrafos dice omitido interesadamente en la sentencia) como acreditación del consumo por parte del acusado.

  2. Cuestionada la inferencia que el Tribunal hace para estimar que el acusado destinaba la droga que le fue intervenida para transmitirla a terceras personas, la censura casacional debe limitarse - conforme a reiterada doctrina de esta Sala- a constatar si la misma es, o no, razonable; si respeta las exigencias del criterio humano; si responde a las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia. En fin, si la inferencia puede considerarse razonable y lógica, o, por el contrario, absurda o arbitraria (v. art. 9.3 C.E. y art. 386 LEC) (STS 10-12-01).

  3. En el presente caso, ha de reconocerse que la inferencia del Tribunal sentenciador sobre el destino de la droga intervenida no es absurda ni arbitraria, sino que es plenamente razonable y que ha sido debidamente razonada, por lo que no es posible apreciar la vulneración constitucional denunciada.

El Tribunal ha dispuesto de una prueba de cargo de suficiente entidad respecto de los hechos que declara probados (que el acusado portaba la droga, el dinero y los instrumentos que se dice en el factum) y la inferencia sobre el destino de lo incautado -como se ha dicho- es lógica y razonable; en primer lugar, el acusado poseía 15,492 gramos de cocaína con una pureza del 78%, una bolsita con 0,25 gramos de cannabis, una balanza de precisión, una cuchara sopera, una navaja, 575 euros, 2.000 pesos colombianos y un dólar americano, cuando a las 2,45 horas fue detenido a bordo de su ciclomotor; en segundo lugar, más allá de sus propias manifestaciones al respecto no hay la más mínima acreditación de su alegada condición de consumidor; en tercer lugar y por el contrario, no solicitó inicialmente reconocimiento médico alguno en las actuaciones, rehusando tanto el examen forense como el análisis de orina, el informe forense no constata dato alguno objetivable de tal referido consumo -al parecer prolongado diez años- ni siquiera en la mucosa nasal, y sólo alude a los datos proporcionados por el propio interesado; en cuarto lugar, ni el dinero intervenido, por su cuantía y variedad, ni la sustancia aprehendida son conciliables con los medios de vida del acusado, que en el juicio oral dijo trabajar en la construcción por 730 euros mensuales mientras que a la forense le reconoció haber trabajado como camarero y taxista; por último, según el testimonio policial el acusado emprendió la huida al advertir la presencia de los agentes.

Todo lo cual se ha acreditado por el testimonio de los agentes, el informe forense y las manifestaciones del acusado.

Los argumentos del recurrente no desvirtúan en absoluto tales datos ni tampoco evidencian irracionalidad alguna en la razonada convicción del tribunal sobre el destino ilícito de la droga.

Procede, por tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

  1. No se citan documentos acreditativos del error padecido, sino que el recurrente alude al desarrollar sus alegaciones al dato de no haberse aportado por el acusado ningún centro de desintoxicación, al hecho de que sus fosas nasales se encontrasen en los límites de la normalidad, a las declaraciones testificales, a la ausencia de prueba de cargo que desvirtúe la tesis del autoconsumo, y -como datos que acreditan dicho consumo individual- la pequeña cantidad intervenida -dosis mínima y de consumo inmediato, se dice- y la ocupación de material utilizado para la dosificación de las cantidades.

  2. Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo -que deben ser literosuficientes- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc. (STS 10-4-01).

  3. Sencillamente, el motivo resulta en toda su formulación ajeno por completo al estrecho margen del art. 849.2; ni se designa documento alguno -ni particular del mismo- que acredite el error padecido por la sala de instancia, ni se concreta el referido error, ni hace otra cosa el recurrente que ofrecer su propia valoración de los datos que obran en autos al fin de insistir en la inexistencia del delito. Y como colofón invoca, como elementos que desvirtúan la finalidad de tráfico que dedujo el tribunal, precisamente, la cantidad de sustancia intervenida -15,492 gramos de cocaína con una pureza del 78%- que califica de "dosis mínima y de consumo inmediato" y la intervención de los útiles empleados para su dosificación.

Todo ello evidencia la improcedencia del motivo y, como consecuencia, su inadmisión de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE en relación con el 14 y el 9.3 del mismo texto.

  1. No se alcanza a entender el contenido del motivo pues en el mismo, con cita del art. 297.3 de la LECrim., se vierten una serie de consideraciones sobre la testifical policial, aludiendo a "falta de aseguramiento de la pureza de la prueba", "respeto de las formas y garantías procesales", "testifical de testigos contrapuestos", "nulidad en la obtención de la prueba", que resultan incomprensibles.

    Luego se concreta que no existe ningún testigo de referencia, es decir, posibles compradores de sustancias estupefacientes -sic- que los datos indiciarios que enumera la sentencia son absolutamente aislados, en absoluto concatenados, que permitan deducir una inferencia lógica, permitiendo interpretaciones diversas pero en absoluto las que merecen las conclusiones de la sala. Y finaliza negando la existencia de prueba de cargo directa ni indiciaria que se haya obtenido de forma legal que pueda desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, contrarrestando el hecho objetivo de ser considerado un autoconsumidor individual -sic-, así como invocando la ausencia de antecedentes penales.

  2. Como es sobradamente conocido, la censura casacional que este Tribunal debe llevar a cabo cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados debe limitarse a constatar si el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo, obtenida con las debidas garantías legales y constitucionales, y si la misma debe considerarse con entidad suficiente para poder desvirtuar la inicial presunción de inocencia de los mismos. Es sabido también que, a tal efecto, puede ser prueba de cargo tanto la directa como la indirecta, y que en este último supuesto el Juzgador debe explicitar el iter seguido desde los indicios probados (normalmente varios, convergentes y debidamente acreditados en la causa) al hecho que se declare probado. Razonamiento que deberá ser acorde con las reglas del criterio humano y respetuoso, por tanto, con las enseñanzas científicas y con la experiencia ordinaria (v. art. 386 LEC) (STS 14-12- 01).

    El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad (STS 7- 10-02).

  3. Resulta innecesario añadir argumentación alguna a la que se expuso en el examen del primero de los motivos del presente recurso para desechar este último. La prueba de cargo obrante en autos se hizo constar más arriba y, pese al encauzamiento del motivo por la vía de la presunción de inocencia, lo cierto es que se viene a combatir de nuevo la inferencia del tribunal de instancia acerca del destino de la sustancia intervenida al acusado, lo que -acreditada la posesión, como es el caso, por el propio reconocimiento, incluso, del recurrente- es ajeno al ámbito de la presunción de inocencia, toda vez que las intenciones, los propósitos y los deseos del individuo no son "hechos" en sentido estricto, sino factores íntimos encerrados y ocultos en la conciencia de la persona inaprehensibles por los sentidos y, por ello mismo, ajenos al ámbito en el que la presunción de inocencia despliega sus efectos y que abarca solamente a los "hechos" y a la participación que en los mismos haya tenido el acusado, es decir a los elementos fácticos materiales del tipo penal que pueden ser percibidos sensorialmente, pero bien entendido que los hechos-base de los que parte el proceso deductivo del juzgador deben estar debidamente probados y siendo en este punto -sólo en este punto- donde la parte podrá acudir a la presunción de inocencia para combatir la existencia real del indicio. Pero, constatado este extremo, la función de esta Sala casacional se reduce a comprobar que entre los hechos-base y el hecho- consecuencia se produce un engarce fluido y racional y que la conclusión obtenida excluye toda duda razonable de que la inferencia pudiera ser diferente a la alcanzada por el Tribunal a quo (STS 17-9-01). Lo que ya se vio en el primero de los razonamientos de esta resolución.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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