STS 475/1998, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2107/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución475/1998
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Emilio, Jose Carlos, Bruno, Rodolfo, Alexandery Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que les condenó por delito contra la salud pública, la Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores: D. Julián Caballero Aguado los dos primeros, por Dña. Rosalia Rosique Samper, el tercero, por D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, el cuarto y Dña. Isabel Salamanca Alvaro los dos últimos. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, instruyó sumario con el núm. 5/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia provincial de la misma Capital, que con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Se declara probado que en fecha 22 de octubre de 1994, entre las 21 y las 22 horas, Alexander, mayor de edad, sin antecedentes penales; Rodolfo, mayor de edad, sin antecedentes penales, Jose Carlos, mayor de edad, sin antecedentes penales Bruno, mayor de edad, sin antecedentes penales; Emilio, mayor de edad, sin antecedentes penales, y Matías, mayor de edad, sin antecedentes, se pusieron de común acuerdo para realizar una compraventa de MDEA, en cantidad de 531 pastillas. Con tal fin se trasladaron al Hostal Valencia de Palma en el coche Ford Scort negro de Alexander, propietario y conductor del mismo, con Rodolfo, C. Jose Carlosy Emilio. Llegados a las inmediaciones del referido Hostal, Rodolfosubió a recoger el paquete de 531 pastillas de MDEA, que Brunoentregó a Matías, a principios de octubre o finales de septiembre del mismo año, para que lo trasladase a Palma con el objeto de venderlo.- Por indisposición momentánea de Matías, Rodolfoentregó el paquete a Emilioy éste a C. Jose Carlos, en el asiento trasero del coche de Alexander, recibiendo otro paquete que aparentaba contener un millón de pesetas, como precio acordado. Mientras Rodolfose alejaba del coche de Alexanderle entregó el paquete a Matías, quienes se dieron cuenta de que solamente había dos billetes válidos de 5.000.- ptas, uno en la parte superior y otro en la inferior del paquete. C. Jose Carlospercibió que los antes mencionados se habían dado cuenta y simuló haber sido apuñalado por Emilio, por lo que empezó a gritar intentando crear una situación de confusión. Emilioaprovechó el momento para echar a correr con el paquete de pastillas, iniciándose así una persecución en la que participaron C. Jose Carlos, Rodolfoy Matías, llegando hasta la plaza Hornabeque, donde Emiliotrató de escapar en un taxi pero fue interceptado y golpeado por los perseguidores, rompiéndose en el altercado dicho paquete, por lo que se desparramaron las pastillas por el suelo y en el interior del taxi. Casi inmediatamente después llegó una patrulla de la Policía Nacional, que recuperó las pastillas y detuvo a Alexandery Rodolfo. El referido altercado se produjo, aproximadamente, a las 22 horas del mismo día 22. En el momento de su detención, en la referida plaza, le fueron ocupadas a Alexanderun total de 77 pastillas de la misma sustancia en el maletero de su coche.- Brunose encontraba en las inmediaciones de la "discoteca Luna", lugar inicial de encuentro de los acusados, recogiendo posteriormente a C. Jose Carlosy Matíasen un coche que no conducía él, dejándoles delante de la pensión. Al ser detenido C. Jose Carlosse le intervinieron 160.000 pesetas, sin que conste su origen.- SEGUNDO. - Se declara igualmente probado que, al mismo tiempo de producirse los hechos relatados, Emilioy Bruno, se hallaban afectados por alteraciones psíquicas que limitaban su capacidad volitiva junto al abuso de sustancias psicoactivas, sin que ambos aspectos pueden considerarse independientes."-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Alexander, Rodolfo, Jose CarlosY Matías, por un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, sustancias que causan grave daño a la salud, y del artículo 344 bis a)-3º del Código Penal, cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS y SEIS MESES de PRISION MAYOR, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la de CINCUENTA MILLONES de PESETAS DE MULTA, sustituíble caso de impago derivado de insolvencia, por sesenta días de responsabilidad personal.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A EmilioY Bruno, como responsables del mismo delito antes definido, con la circunstancia modificativa atenuante analógica de la responsabilidad criminal de los artículos 9.10, 9.1 y 8.1 del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS y UN DIA de PRISION MAYOR, con las mismas accesorias anteriormente dichas, y a la de VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS de MULTA sustituible en caso de impago derivado de insolvencia, por sesenta días de responsabilidad personal. A todos los condenados se les abonará el tiempo de prisión preventiva de libertad.- Se decreta el comiso de las sustancias, dinero y efectos intervenidos, dándoseles el destino legal.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días.-"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, por los acusados Alexandery otros, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Emilio, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia.- Se infringe el artículo 24 de la C.E. en relación al artículo 3 del C. P. 1973.- Esta parte alegó en conclusiones definitivas, y pese a lo excepcional de las formas imperfectas de ejecución en los delitos contra la salud pública, que se trataba de un delito frustrado, por cuanto mi mandante en ningún momento como reconocen los hechos probados de la sentencia llegó a tener disponibilidad alguna de la sustancia estupefaciente.- MOTIVO SEGUNDO.- Norma de amparo. Artículo 5.4 de la L.O.P.J. Vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia.- Norma infringida: Artículo 24 de la C.E. en relación al artículo 6 bis a) del C.P. 1973.- En conclusiones definitivas esta parte alegó la concurrencia de error invencible de mi mandante sobre la circunstancia de la grave nocividad de la sustancia MDEA, aportando a tal efecto el pertinente informe pericial psicológico que fue ratificado y ampliado en el juicio oral, circunstancia que alegábamos excluía la responsabilidad criminal Emiliorespecto de dicha superior nocividad (" droga que causa grave daño a la salud").- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO TERCERO.- Artículo 851.3º de la L.E.Crim. Norma infringida. incongruencia omisiva de la sentencia pro no resolución de cuestiones jurídicas planteadas en el escrito de conclusiones definitivas (STS 20 de marzo de 1996, 1 de abril de 1996, 31 de octubre de 1995, 19 de diciembre de 1995, entre otras muchas). Artículo 248.3º de la L.O.P.J, artículo 120.3º de la C. E.- La sentencia incurre en el vicio contemplado en el art. 851.3º de la Ley Rituaria en la medida en que no resuelve dos cuestiones jurídicas planteadas en tiempo y forma por esta parte, y que son, a saber, la concurrencia de error invencible sobre el elemento constitutivo del tipo consistente en la mayor nocividad que para la salud pública tienen los derivados anfetamínicos y, por otro, la consideración de que el delito imputado a mi mandante debe ser estimado en grado de frustración por aplicación del art. 3-2º del C.P., cuestiones jurídicas que no son en absoluto resueltas por la resolución impugnada, lo que justifica el presente motivo casación por quebrantamiento de forma.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo artículo 849.1º de la LECrim. Norma infringida por indebida inaplicación. art. 3 párrafo 2º del CP 1973, y doctrina jurisprudencia que lo interpreta en relación al art. 344 y ss. Como se refiere en los Hechos Probados de la Sentencia impugnada, el episodio sometido a enjuiciamiento viene determinado por la entrega de la bolsa conteniendo las pastillas de MDEA y la simultánea persecución a mi mandante por parte de los vendedores de la sustancia, y la inmediata aprehensión de aquél con caída de las pastillas por el suelo, episodio que obliga a concluir, a juicio de esta parte, que en ningún momento Emiliotuvo la libre disponibilidad de dicha sustancia, ni idealmente siquiera, ni por un segundo o fracción mínima de tiempo.- MOTIVO QUINTO.- Norma de amparo. art. 849.1º de la LECrim. Norma infringida por indebida inaplicación. art. 6 bis a/ del CP 1973 y doctrina jurisprudencia que lo interpreta en relación al art. 344 y ss.- Como ya hemos señalado en el motivo correspondiente, la Sala sentenciadora no aprecia el error invencible que afectaba a Emilioa propósito de la grave nocividad de la sustancia MDEA , desestimación que se efectúa sin razonamiento de ninguna índole, sin el más mínimo argumento ni directo, ni indirecto, ni por remisión.-- MOTIVO SEXTO.- Norma de amparo. art. 849.1º de la LECrim. Norma infringida por indebida aplicación. art. 344, en relación al subtipo agravado de "droga que causa grave daño a la salud".Independientemente de que la Sala de instancia no aplica el error invencible alegado por esta parte sobre una circunstancia del tipo, ni motiva el porqué de dicha desestimación, es lo cierto que en los hechos probados no refiere tampoco que Emiliotuviera conocimiento de dicho elemento agravatorio del tipo, circunstancia que impide, dada la intangibilidad de los indicados hechos probados, aplicar dicho subtipo agravado; en suma, no recogiéndose en el soporte fáctico de la resolución la concurrencia del elemento cognitivo y volitivo de dicho subtipo agravado, no procede aplicar el precitado subtipo respecto de quien, reiteramos, no consta probado que actuara con conocimiento y voluntad de cometer una acción delictiva con sustancias que causan grave daño a la salud.-

    1. El recurso interpuesto por la representación de Jose Carlos, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Dados los hechos que se consideran probados en relación al recurrente. D. Jose Carlos, se han infringido diversos preceptos penales de carácter sustantivo, todos ellos del Código Penal de 1.973 aplicable y que se aplicó en el enjuiciamiento de los mencionados hechos y particularmente los arts. 1 del Código Penal, por su inaplicación y 344 del mismo Código por su aplicación indebida, ya que los hechos declarados probados en relación a Jose Carlos, son atípicos y por lo tanto no constituyen infracción penal de ninguna clase. Ello se debe a que no se ha estimado probado expresamente la existencia del elemento finalista tendencial del art. 344 del Código Penal que haría que los hechos resultan punibles.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- En el supuesto de que los hechos declarados probados en relación a Jose Carlosfueran constitutivos del delito previsto y penado del art. 344 del Código Penal, y del 344 bis a) tercero, se ha infringido, por su inaplicación, el art. 51 del Código Penal en relación con el art. 3 párrafo segundo, ya que el delito lo sería en grado de frustración. MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Por inaplicación de lo dispuesto en el art. 344 del Código Penal, en relación con la lista I del Convenio de Viena de 1.971 por aplicación extemporánea y prematura de la modificación de la misma publicada en el BOE de 29 de noviembre de 1.994 citado por la sentencia que incluye el MDEA en aquella lista, ya que los hechos se produjeron con anterioridad a dicha publicación en el Boletín Oficial del Estado.- MOTIVO CUARTO.- Infracción del art. 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Dados los hechos que se declaran probados, no se indica que cosa sea el MDEA y cual sea su composición química ni sus efectos por lo que es imposible determinar si se trata de una sustancia de aquellas a las que se refiere el art. 344 del Código Penal, como que causa grave daño a la salud, por lo que se ha producido una aplicación indebida del art. 344 del C.P.- MOTIVO QUINTO.- Infracción del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aplica indebidamente el art. 344 bis a) 3 del Código Penal, ya que indebidamente también se estima que la cantidad de pastillas aprehendidas suponían cantidad de notoria importancia. MOTIVO SEXTO.- Infracción del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Se ha producido un error por parte del juzgador en la apreciación de la prueba, toda vez que en los hechos probados se atribuye al recurrente su participación en la adquisición de 531 pastillas de MDEA, indicándose después que a otro de los condenados, Sr. Alexanderse le intervinieron 77 pastillas de la misma sustancia en su coche.- INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO SEPTIMO.- Del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Durante la instrucción de la causa se obtuvieron pruebas de laboratorio sin respetar la garantía al derecho de defensa que tutela el art. 24 de la Constitución, al privarse al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado también por el art. 24 de la Constitución, al no haberse comunicado por el Juzgado la fecha y hora en que se iba a proceder al análisis de las pastillas intervenidas.- MOTIVO OCTAVO.- Infracción del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Se condena al recurrente en base al hecho de que los comprimidos que pretendía adquirir eran de MDEA, en una cantidad que el Tribunal Sentenciador estima de notoria importancia por el número de dosis que se pueden obtener y considerado como incluido en la lista I del Convenio de Viena- sin embargo de los que causa grave daño a la salud, todo ello sin que en el acto del juicio oral, con publicidad y contradicción se haya articulado por el Ministerio Público prueba pericial que permita sustentar la decisión del Tribunal Sentenciador. Se conculca el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías siendo la publicidad una de ellas, con lo que no puede hablarse de prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia, por lo que se ha condenado al recurrente violando su derecho a tal presunción tutelada por el art. 24 de la Constitución Española.-

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado recurrente Bruno, se basa en los siguientes motivos de casación: QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Se fundamenta en el número 1 del artículo 850, por haberse denegado la práctica de una prueba propuesta por la representación procesal de D. Bruno, declarada pertinente por la Sala de Instancia.- La representación procesal interesó la práctica de una prueba pericial psiquiátrica relativa a la personalidad del acusado, que no se llevó a efecto por causas no imputables a esta parte. Habiendo reproducido dicha petición en el acto del juicio oral, se inadmitió la práctica de la referida prueba pericial, habiéndose formulado la oportuna protesta al objeto de dejar preparado el correspondiente Recurso de casación.INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO SEGUNDO.- Se fundamenta en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que se ha producido una vulneración del Derecho Fundamental de mi patrocina. D. Bruno, en concreto del Derecho a un procedimiento público con todas las garantías, a utilizar los medios pertinentes de prueba para su defensa y a la presunción de inocencia.- toda vez que los hechos declarados probados lo han sido sin un soporte probatorio lógico adecuado a las normas de la experiencia, sin explicitar en la resolución las pruebas de las que se ha valido el Tribunal para llegar a su convencimiento y sin motivar suficientemente el juicio de razonabilidad expresado que le lleva a expresar su convicción sobre la virtualidad de ciertos elementos probatorios incriminadores frente a otros de signo contrario.- INFRACCION DE LEY.- MOTIVO TERCERO.- Se fundamenta en el número 1 del art. 849 ya que dados los hechos declarados probados se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, por inaplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 6 bis a) del Código Penal.- Del relato de hechos declarados probados, en ningún momento se realiza afirmación alguna relativa al conocimiento que tenían los acusados respecto a que el MDEA era en el momento en que ocurrieron los hechos una sustancia que causaba grave daño a la salud. A pesar de ello, el Tribunal a través de una brevísima fundamentación reflejada en el Fundamento de Derecho Quinto señala que cuando ocurrieron los hechos el 22 de Octubre de 1.994, la sustancia MDEA estaba incluida en la lista I del Convenio de Viena sobre sustancias psicotrópicas. Igualmente señala que la tendencia jurisprudencia iniciada en Junio del mismo año califica el MDEA como el MDMA como sustancias anfetamínicas gravemente perjudiciales para la salud.

    3. El recurso interpuesto por la representación del acusado Rodolfo, se basa en el siguiente motivo de casación: MOTIVO UNICO.- Infracción del art. 25.1 de la Constitución Española por ser la sentencia hoy impugnada, dicho sea en términos de defensa y con el debido respeto, condenatoria de acción que en el momento de producirse no era constitutiva de delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento.-

    4. En el recurso interpuesto por la representación de los acusados Alexandery Matías, se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES.- MOTIVO PRIMERO.- Infracción del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 C.E. respecto de Alexander. La Sentencia no ofrece ninguna prueba de cargo respecto de la autoría del Sr. Alexanderen el delito de tráfico de drogas. Ninguno de los coprocesados inculpa al Sr. Alexanderdel delito y su declaración es en todo momento exculpatoria en cuanto que, si bien es cierto que llevó a el coche a tres personas, él no intervenía e la compraventa.- INFRACCION DE LEY..- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr. al haberse aplicado indebidamente el art. 344 del C.P a AlexanderEn la sentencia no se dice quién es el propietario de dichas pastillas ni se hace mención alguna al destino final de dichas pastillas, es decir, si estaban destinadas al tráfico o al consumo,. El policía Nacional nº NUM000afirma que "un ciudadano" fue la persona que le comentó la existencia de un paquete en el maletero del coche pues vio como lo introducían en el mismo las personas que se dieron a la fuga.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECr.- al no haberse aplicado los artículos 3 y 51 del antiguo C.P. Con la finalidad de no ser reiterativos en nuestros argumentos, nos adherimos plenamente al motivo de casación que sobre ese mismo punto ha formulado la representación de don Jose Carlosy de Emilio.- QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO CUARTO.- Al amparo del art. 850.1 y 2 de la LECr .al no haberse aplicado el art. 6 bis a) 1º del C. P. derogado.- Los acusados podían estar actuando en la creencia de que la sustancia carecía de la ilegalidad que exige el artículo 344 del C. P. - MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECr. al haberse aplicado indebidamente el párrafo del art. 344 del C. P. "Causen grave daño a la salud".- En el peor de los casos, y al no haberse realizado prueba de cargo que fundamente la calificación de la sustancia estupefaciente como causante de grave daño a la salud, deberá excluirse tal tipificación y rebajarse la pena en el mismo sentido.- MOTIVO SEXTO.- Al amparo del artículo 849.1 y 2 de la LECr. al haberse aplicado indebidamente el art. 344 bis A) 3º.- MOTIVO SEPTIMO.- Al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECr. al haberse aplicado indebidamente el art. 267 de la L.O.P.J. MOTIVO OCTAVO.- Esta parte se adhiere a todos los motivos alegados por las otras partes en cuanto puedan afectar a mis representados.-

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 17 de Marzo de 1.999, con la asistencia del Letrado Sr. D. Juan Evangelista Segura en representación del acusado Emilio, el Letrado Sr. D. Carlos Portalo Prada en representación del acusado Bruno, el Letrado Sr. D. Máximo Gadó en rperesentación del acusado Rodolfo, de Alexandery Matías, que mantuvieron sus recursos. el Ministerio Fiscal se instruyó de los mismos y los imspugnó. Al acto de la vista no compareció el Letrado en representación del acusado Jose Carlosy la Sala previa deliberación acordó la celebración de la misma por estar citado legalmente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Emilio

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por "vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial efectiva por insuficiente motivación de la sentencia".

No obstante este enunciado que hemos copiado textualmente, inmediatamente después, en la fundamentación del motivo nada se dice sobre esa pretendida insuficiencia motivadora, refiriéndose a que la Sala sentenciadora debió considerar el delito, no en grado de consumación, sino simplemente de frustración, ya que el encausado no tuvo disponibilidad alguna de la droga que le fué aprehendida. Bastaría esta incoherencia expositiva para haber acordado la inadmisión "a límine" de este motivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inadmisión inicial que ahora debería conducir en este trámite de sentencia a su desestimación.

No obstante ello y entrando, aunque sea muy brevemente en la cuestión de fondo, relativa al grado de ejecución del delito, bástenos decir que es constante, reiterada y pacífica jurisprudencia, la que nos enseña que el delito de tráfico de drogas tiene la naturaleza de delito de peligro abstracto, bastando la disponibilidad de la droga y su posible entrada en el mercado ilícito para entender que el delito se ha consumado, siendo también de destacar que para llegar a ese grado de consumación basta poseer la droga de manera simplemente indirecta o mediata. En el presente caso, y según los hechos que se declaran probados y de la prueba practicada se infiere sin lugar a dudas que el ahora recurrente tuvo la posesión directa o inmediata, pués fué precisamente la persona que trataba de huir con ella cuando fué sorprendido por sus contrincantes al subirse a un taxis y ser desbaratado su intento de hacerla definitivamente suya. Insistimos, el delito, según acertadamente acordó el Tribunal "a quo" ha de entenderse plenamente consumado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo contiene el mismo enunciado del anterior y también la incoherencia de no fundamentarla en la insuficiente motivación de la sentencia sino en no haberse aplicado el artículo 6 bis a) del Código Penal de 1.973 relativo al error de tipo, referido, no al delito de tráfico de drogas cometido y por el que fué condenado, sino a la circunstancia agravante específica de que la sustancia MDEA, objeto de ese tráfico, tuviera las características de droga que causa grave daño a la salud.

Tal ignorancia o error no ha sido probado de modo alguno, pués por prueba exculpatoria no puede jamás entenderse un simple informe pericial psicológico que en realidad nada demuestra y ello frente a un dato tan evidente, que surge del conjunto de las actuaciones y de la forma de actuar del acusado, consistente en que éste se dedicaba de modo habitual a ese tráfico y estaba desde hacía tiempo integrado en ese mundo o submundo de la droga del que, lógicamente, conocía y era sabedor de todos sus entresijos.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Entreverado con cuestiones de fondo, se alega este motivo en base al artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento por el defecto formal de la incongruencia omisiva al no haberse resuelto en la sentencia, según su tesis, estas dos cuestiones alegadas en tiempo y forma; el error invencible sobre la grave nocividad de la droga y la consideración de que el delito imputado debe ser estimado en grado de frustración.

Nada de ello es cierto, ya que: 1º. Respecto al pretendido error, la Sala se pronuncia aunque sea de modo escueto, y, en todo caso su rechazo surge de manera implícita del conjunto de la sentencia. 2º. En cuanto al grado de ejecución del delito, todos los argumentos empleados por la Sala para llegar a una sentencia condenatoria están siempre partiendo de la base de su consumación precisamente, entre otras razones, por haber sido el inculpado uno de los poseedores directos e inmediatos de la droga.

Se desestima el motivo.

CUARTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto se amparan en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender respectivamente que el delito debe considerarse cometido en grado de frustraciòn y no consumado, y también que debió aceptarse la existencia de un error de tipo respecto a la nocividad de la droga.

Además de que en estos motivos no se respetan de modo adecuado los hechos que la sentencia declara como probados, lo que debió conllevar su inadmisión inicial con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, ya hemos resuelto, aunque sea brevemente, en los anteriores puntos del recurso estas dos alegaciones. A esos razonamientos nos remitimos para evitar indebidas repeticiones.

Se rechazan los motivos cuarto, quinto y sexto.

RECURSO DE Jose Carlos

PRIMERO

Se alega al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación de los artículos 1 y 344 del Código Penal derogado.

El principal y casi único argumento que se emplea en defensa de esa alegación es que "no se indica en los hechos probados de la sentencia que se recurre con qué finalidad el recurrente y las otras dos personas citadas deseaban adquirir dichas pastillas".

Olvida el que así argumenta que tal indicación sobre la finalidad de la obtención de la droga constituye un juicio de valor que no tiene porqué reflejarse en la narración histórica de la sentencia y que siempre ha de inferirse precisamente del conjunto de las actividades llevadas a cabo por el sujeto comisor, actividades que en el presente caso nos muestran con absoluta claridad y sin lugar a dudas que la única finalidad de esa adquisición era la de venderla a terceros, introduciéndola en su día en el tráfico mercantil ilícito. Es inferencia deducible de la clase de drogas, del modo de obtenerla y del precio (un millón de pesetas) acordado.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo también se interpone a través del artículo 849.1º por inaplicación del artículo 51 del Código Penal en relación con el artículo 3, párrafo segundo del mismo Texto legal. Es decir, porque el delito ha de considerarse cometido en grado de frustración y no consumado.

A ello nos hemos referido en el punto primero del anterior recurso al que nos remitimos, máxime siendo este recurrente también un poseedor directo e inmediato de la droga. En realidad es que en ambos casos se confunde lo que es un delito consumado y lo que constituye un delito agotado.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento se propugna este motivo por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 344 del Código Penal, en relación con la lista I del Convenio de Viena de 1.971 y ello "por aplicación extemporánea y prematura de la misma publicada en el B.O.E. de 29 de noviembre de 1.994, que se cita en la sentencia, y que incluye el MDEA en aquella lista, ya que los hechos enjuiciados se produjeron con anterioridad a dicha fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado".

Es cierto que la sentencia recurrida establece como fecha de ratificación del Convenio la de 29 de noviembre de 1.994 y, por tanto, de su obligatoriedad dentro del territorio nacional, siendo así que los hechos tuvieran lugar el 22 de octubre del mismo año, es decir, con anterioridad. Sin embargo, examinando el contenido del Convenio y su ratificación por España, es fácil comprobar que la Sala de instancia sufrió un error material en la designación del Boletín Oficial y en su fecha, ya que el Convenio de Viena sobre sustancias sicotrópicas de fecha 21 de febrero de 1.971 fué ratificado por nuestro país mediante Instrumento de 2 de febrero de 1.973 (B.O.E. de 10 de septiembre de 1.976), aunque fué enmendado el 5 de marzo de 1.978 (B.O.E de 10 del mismo mes y año). Por otra parte, la sustancia M.D.E.A., modalidad de metanfetamina, aparece recogida en el ordinal 3º de la Lista II y a esos efectos se publica la orden Ministerial de 10 de octubre de 1.990 (B.O.E. de 29 del mismo mes y año) que recoge dicho producto, junto a otros dos, como sustancia psicotrópica prohibida.

Dada la evidencia de la normativa existente en la fecha de comisión del delito, este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo tiene la misma base procesal y en él se alega, como principal argumento, que en los hechos probados no se indica "que cosa sea el M.D.E.A. y cual sea su composición químinca, por lo que es imposible determinar si se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud".

Hemos de indicar simplemente para rechazar el motivo que no es misión de los hechos declarados probados en una sentencia el determinar la composición químinca de la sustancia aprehendida, ni el determinar su gravedad respecto al consumo, ya que ésto ha de dejarse a los fundamentos de derecho que pueden remitirse, a su vez, no ya sólo a los preceptos penales correspondientes, sino también a la jurisprudencia que los interpreta. Y esto es lo que ha hecho el Tribunal "a quo" remitiéndose a esa jurisprudencia extensa y pacífica que ha venido considerando al producto de que se trata como sustancia que causa grave daño a la salud y que, por ende, debe ser incluida en el subtipo agravado del artículo 344 del Código Penal.

Se desestima el motivo.

QUINTO

El correlativo es casi idéntico que el anterior aunque está referido a la agravante de notoria importancia, ya que, igualmente y según su tesis, en los hechos declarados probados no se indica la riqueza de cada una de las 531 pastillas incautadas.

Bástenos remitirnos a lo dicho en el punto anterior para rechazar el motivo, pués también es constante y pacífica jurisprudencia la que determina que ese números de dosis de composición anfetamínica sobrepasa con mucho los límites de la notoria importancia.

SEXTO

Se alega con fundamento en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba.

No hace falta decir que este pretendido error, según la vía casacional empleada, necesita tener fundamento en una prueba documental que, además, sea literosuficiente. Pués bién, ni en el extracto que se hace del motivo, ni en su posterior desarrollo, se cita un solo documento que pueda servir de base a esta pretensión, con lo que es fácil concluir que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción del recurso con arreglo a lo establecido en los artículos 884 y 885.1º de la Ley Rituaria, inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación en este trámite de sentencia.

Se rechaza el motivo.

SEPTIMO

Por infracción del artículo 24 de la Constitución, y en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se propugna la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse comunicado por el Juzgado de Instrucción la fecha y hora en que iba a procederse al análisis de las pastillas intervenidas, ni después el nombre y demás datos de los peritos que intervinieron en los análisis.

Se trata, por tanto de una cuestión de puro procedimiento analítico y pericial que en nada puede incidir en la posible indefensión del acusado, siempre que esos análisis fueran realizados (y lo fueron) con todas las garantías legales. Además, y sobre todo, mal se pudo comunicar al ahora recurrente la fecha de los análisis cuando éstos se practicaron en momento procesal en el que aún no era parte personada en las actuaciones.

Se desestima el motivo.

OCTAVO

También a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica se alega, sin más, la infracción de precepto constitucional.

No sabemos en que precepto fundamental tiene su sede el motivo, aunque en su desarrollo se incide una vez más que en el acto del juicio oral no se concretó, ni que el M.D.E.M. fuese sustancia gravosa para la salud, ni que el número de pastillas aprehendidas, constituyan la agravación de notoria importancia.

A estos dos aspectos de la cuestión nos hemos referido con anterioridad, por lo que para evitar indebidas repeticiones, nos remitimos a lo ya dicho.

Se desestima este último motivo.

RECURSO DE Bruno

PRIMERO

Se interpone por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse denegado la práctica de una prueba pedida en tiempo y forma.

Esta prueba consistía en un exámen pericial psiquiátrico del encausado para determinar su personalidad, determinante de su imputabilidad plena o atenuada. La realidad, sin embargo, y ante la imposibilidad de practicarse esa prueba en el momento oportuno, el Tribunal " a quo", quizás con gran benevolencia, según indica el Ministerio Fiscal, le consideró acreedor a una circunstancia atenuante por ese motivo de afectación psíquica, con lo que la denegación denunciada carece ahora de toda virtualidad impugnadora, ya que no se causó con ello ningún tipo de indefensión como exige el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para anular por defectos procesales una sentencia.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

Con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia que establece el artículo 24.2 de la Constitución.

Como de manera reiterada ha expresado la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por inexistencia de pruebas, bién por haber sido éstas obtenidas de manera ilegal o sin las necesarias garantías, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que trae causa o tiene raíz directa en el principio de inmediación que por todos ha de ser respetado.

En el caso que nos ocupa hemos de señalar en primer lugar que el recurrente en su escrito de formalización, incide en ese error denunciado con anterioridad de tratar de valorar la prueba existente en sentido contrario a como lo hace el Tribunal "a quo", argumento que carece de validez cuando se emplea como defensa este principio de presunción de inocencia. Y es que, además, existen una serie de declaraciones testificales que aseguran la intervención directa y necesaria en la realización de los hechos del ahora recurrente, sin que sirva para desnaturalizar o destruir esa sólida prueba inculpatoria, ni la declaración de un testigo ajeno totalmente a los hechos y presentado por la parte interesada (Jaime), ni el dato de que alguno de los testigos principales se desdijera en el acto del juicio oral de lo manifestado en el trámite de instrucción, pués ésta es materia puramente valorativa que corresponde, repetimos, a la Sala sentenciadora por haber estado presente (obvio es decirlo) en ese acto del juicio oral, y cuyos Magistrados son los únicos que pueden medir de manera directa lo cierto o lo incierto de las manifestaciones hechas a su presencia, según la actitud de los deponentes ante las preguntas que les son formuladas, pudiendo por tanto, elegir entre lo primeramente dicho ante el Juez o lo expresado en el plenario, momento éste en que, algunas veces, los testigos e inculpados han sido previamente aleccionados.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los interpuestos, con sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley procesal, considera infringido, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 6 bis, a) del Código Penal sobre error invencible del acusado respecto al conocimiento de que la droga objeto del tráfico era gravemente dañina a la salud.

Además de que este motivo carece prácticamente del desarrollo argumental mínimamente necesario, el problema que se plantea ha sido suficientemente contestado con anterioridad en orden a rechazar esta pretensión.

RECURSO DE Rodolfo

UNICO.- Un solo motivo propugna este recurrente y lo hace "por infracción del artículo 25.1 de la Constitución Española por ser la sentencia hoy impugnada ...... condenatoria de acción que en el momento de producirse no era constitutiva de delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento".

En el punto segundo del recurso correspondiente a Jose Carlos, hemos dado cumplida respuesta al problema que aquí se plantea, tanto en lo relativo a la ratificación por España del Convenio de Viena de 1.971, como a la circunstancia de que la droga denominada MDEA, objeto del caso, también está comprendida en nuestro país dentro de la Lista de productos prohibidos. Entendemos innecesario repetir lo allí razonado.

Se desestima este único motivo.

RECURSO DE Alexandery Matías.

PRIMERO

El inicial motivo hace referencia a Alexandery se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

Esta presunción queda destruida en cuanto todos los testigos que declararon, tanto en fase sumarial, como de plenario, reconocieron que fué este encausado el que les condujo en el coche hasta el lugar de encuentro entre los compradores y vendedores de la droga, circunstancia reconocida por él mismo que, además, no supo dar adecuada respuesta a esa actividad cooperadora en el tráfico de drogas aquí enjuiciado.

Con independencia de ello, es un dato objetivo de imposible réplica, el de que inmnediatamente después de ocurridos los hechos principales fueron intervenidas por la policía dentro de su vehículo una respetable cantidad de pastillas del mismo producto, sin que sirva para destruir esa evidencia inculpatoria lo manifestado por el inculpado de que no le pertenecían, ni que estaban destinadas al tráfico, pués amén de que ésta es cuestión puramente valorativa de la prueba en la que no podemos entrar a discutir, no cabe olvidar que el delito de tráfico de drogas, por su propia naturaleza, se consuma con la posesión inmediata (como es el caso) o simplemente mediata de esos productos prohibidos.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo carecen de desarrollo, ya que la mayoría, por no decir todos, se remiten a las argumentaciones contenidas en los escritos de formalización del resto de los recurrentes. Como ya han sido contestados en su debido momento nada hemos de añadir aquí respecto a los mismos.

El motivo sexto considera indebidamente aplicado el artículo 344, bis a) 3º del Código Penal respecto a la notoria importancia de la droga aprehendida, 532 pastillas de MDEA., por entender que esa calificación jurídica de carácter agravatorio se hizo por la Sala en una interpretación analógica con las anfetaminas, interpretación analógica que no cabe al hacerse en contra del reo.

Tal argumento, que por cierto tampoco se desarrolla, carece de toda posibilidad exculpatoria en este punto, ya que la interpretación que hace el Tribunal sentenciador es la adecuada y conforme con la jurisprudencia, pués ese producto denominado M.D.E.A tiene las características y composición química de los productos anfetamínicos, siendo una simple variedad de ellos.

Se rechazan todos los indisados motivos. III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuestos por las representaciones de los acusados Emilio, Jose Carlos, Bruno, Rodolfo, Alexandery Matías, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolucioón de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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