SAP Alicante 167/2006, 10 de Abril de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:1598
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución167/2006
Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE SALA 95-05

JUZGADO : INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 183-2005

DELITO : CONTRA SALUD PÚBLICA

S E N T E N C I A N º 167-06

Iltmos. Sres.

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a diez de abril de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante nº 6 seguida de oficio por delito de CONTRA SALUD PÚBLICA contra el acusado Leonardo, con D.N.I. nº NUM000, hijo de Federico y de Ángeles, nacido el 24 de agosto de 1982 en Barcelona.Con domicilio en CALLE000 nº NUM001, San Juan (Alicante). En libertad provisional por esta causa. De ignorada solvencia. Representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y defendido por el Letrado D. Mª Paz Alarcón Frasquet, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. D. Antonio Pablo Rives, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. D. Julio José Úbeda de los Cobos.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 1235-05 el Juzgado de Instrucción nº 6 de Alicante instruyó el Procedimiento Abreviado nº 183-05 en el que fue acusado Leonardo antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 95-05 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra salud pública como sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, de cuyo delito consideró autor al acusado Leonardo, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión y multa de 2.500 euros.

TERCERO

La defensa en igual trámite solicitó la libre absolución.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: Sobre las 18:00 horas del día 10 de mayo de 2005, se intervino en el domicilio del acusado, Leonardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000, nº NUM001 de la Playa de San Juan (Alicante), la cantidad de 14,390 gramos de cocaína, cuya pureza no consta, que poseía para su venta a terceras personas. También se le intervino una balanza de precisión y dos bolsas de plástico a las que había realizado numerosos cortes circulares. Estos efectos estaban destinados a la dosificación de la droga para su distribución al menudeo. Tabmién se le ocupó un cartón con indicaciones del nombre de compradores y la cantidad a abonar. La sustancia intervenida está valorada en 960 euros.

El acusado es adicto a las drogas (cocaína y hachís) y alcohol.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Vamos a analizar el resultado de la prueba

Alguno de los medios de prueba practicados han sido tachados de ilícitos por la Defensa, posición compartida por el Ministerio Fiscal, y a ellos, vamos a referirnos en primer lugar:

  1. - Entrada y registro en el domicilio del acusado.

    Según se refleja en las actuaciones y confirman los agentes de la policía nacional que llevaron a cabo la diligencia, el registro fue practicado con posterioridad a la detención del acusado. Según reitera la Jurisprudencia, en aplicación de los artículos 17.3 y 24.2 de la Constitución y 520 de la LECrim, una vez practicada la detención, el consentimiento del imputado sólo resulta eficaz para que pueda practicarse una diligencia de entrada y registro, sin necesidad de recabar autorización judicial, cuando aquél estuvo asistido por Letrado. Este requisito se configura como elemento que legitima la autorización, al asegurar la debida información al detenido, requisito ineludible de un consentimiento libre y consciente.

    En apoyo de la citada argumentación podemos recordar el contenido de las SSTS de 20 de noviembre de 1996, 26 de noviembre de 2003 y 8 de abril de 2005, entre otras muchas.

    Violentada la citada garantía, dada su naturaleza esencial, procede eliminar su resultado del acervo probatorio.

  2. - Trascripción de las cintas magnetofónicas en las que se recogen las grabaciones telefónicas.

    Considera la defensa que la falta de adveración por el fedatario judicial de dichas transcripciones convierte las escuchas telefónicas en prueba ilegal e ineficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Como se desprende de las actuaciones las escuchas telefónicas fueron autorizadas por el Juez instructor en resolución fundada, tras recibir cumplida información policial sobre las actividades ilícitas a las que presuntamente se venían dedicando sus titulares. Las prórrogas se adecuaron de forma estricta a las exigencias establecidas por la Jurisprudencia. Por tanto, resulta patente que se trata de una prueba lícita que no conculcó derechos constitucionales (artículo 18 CE ).

    Cuestión distinta es la forma de acceso de su resultado al plenario, que se limitó a la incorporación de las trascripciones. La falta de intervención del fedatario judicial, certificando que el traslado al papel del contenido de las cintas obtenidas, es fiel reflejo de su contenido, les priva de valor probatorio. En este sentido se pronuncia una uniforme jurisprudencia, de la que cabe destacar, por su claridad al resolver esta cuestión, las SSTS de 2 de enero y 6 de febrero de 2002.

SEGUNDO

Pasamos seguidamente a analizar la prueba realizada con respeto de las garantías legalmente exigidas, y de cuya valoración conjunta se desprende la autoría del acusado.

  1. - Declaración del acusado.

    Éste fue informado al comienzo de su declaración de sus derechos, especialmente el de no declarar. Incluso el Ministerio Fiscal, al inicio de su interrogatorio, le recordó que no tenía por qué declarar, y que si pese a ello deseaba hacerlo, a lo que respondió afirmativamente. De la declaración del acusado se desprenden los siguientes hechos relevantes como prueba de cargo.

    1.1.- Admite que la policía halló en su domicilio 14,390 gramos de cocaína, una balanza de precisión y dos bolsas a las que se le habían realizado numerosos cortes circulares.

    A nuestro entender, consciente el acusado de la importante cantidad de droga ocupada que haría inviable la alegación de estar destinada para el propio consumo, afirma que la había comprado para un grupo de adictos, intentando la aplicación de la doctrina Jurisprudencial del autoconsumo compartido.

    Los útiles ocupados son habitualmente hallados en lugares donde se prepara la droga para su comercio al menudeo: una báscula de precisión para dosificarla, y pequeñas porciones de plástico para envolver cantidades estándar para su venta.

    1.2.-. Admite que en su casa tenía un papel conteniendo anotaciones de cifras junto a identificaciones de personas. Resulta significativo, que las identidades no aparecen generalmente con los nombres reales, se utilizan pseudónimos o motes, que dificultan la determinación de la identidad.

    1.3.- Justificación que aporta el acusado a los indicios de delito que anteriormente hemos examinado.

    Manifiesta que en esas fechas era adicto a la cocaína. Que compraba droga semanalmente para un grupo de unos siete amigos. Generalmente eran los mismos pero alguna vez cambiaban. Que esta forma de actuar se venía produciendo desde un año atrás. Casi siempre él compraba la droga, pero alguna vez la compraron otros, cita dos nombres. Compraban bastante droga, de hecho la cantidad ocupada le había costado 900 euros. Posteriormente utilizaba los plásticos para entregar la cantidad que correspondía a cada amigo

    En el acto del juicio se le preguntó como obtenía el dinero para sufragar tan grave adicción, afirmando que en aquellas fechas trabajaba, percibiendo 900 euros mensuales, más incentivos. Ninguna prueba se ha practicado para acreditar el ejercicio de una actividad laboral retribuida.

    Preguntado sobre el listado de nombres y cifras hallado en su domicilio, afirma que es cierto que se encontró y que era de su propiedad. En estos listados recogía el encargo de cada amigo. Se le solicitó que identificara a los siete amigos que generalmente compraban la droga en esa relación, constatando que sólo aparecen tres. Preguntado sobre esta circunstancia dada la larga relación de nombres que aparece, recuerda que el grupo cambió bastante a lo largo del año.

    La declaración del acusado prestada en el plenario con respeto de las garantías legales es eficaz como prueba, resultando independiente de la prueba declarada ilícita (entrada y registro). Es doctrina del Tribunal Constitucional que la nulidad de la prueba ilícita determina la invalidez de otras pruebas que de la misma se deriven, o con la que tengan relación causal. Ahora bien, no afecta a aquéllas pruebas que gozan de autonomía y su existencia no aparece determinada por la obtenida con violación de los...

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