STS 1410/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:7449
Número de Recurso1703/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1410/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial Vizcaya, Sección Segunda Refuerzo, de diecinueve de abril de dos mil dos, que le condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. María del Carmen de la Fuente Baonza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 120 de 2000, contra Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Segunda de Refuerzo) que, con fecha diecinueve de abril de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que sobre las dos de la madrugada del veintitrés de abril de dos mil, D. Jesús María vendió a D. Benedicto una bola de heroína de 0´147 grs. de peso y de 13,9% de pureza de substancia expresada en diacetilmorfina base. Como precio de esta compra, D. Benedicto pagó al Sr. Jesús María dos mil pesetas, y el intercambio se produjo a la esquina que forma la confluencia de las calles San Francisco y Zabala en Bilbao.

    La heroína es una substancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Jesús María , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, además de multa de dos mil pesetas, y a la privación del derecho de sufragio pasivo por ese período, y costas.

    Dese al objeto incautado y al dinero ocupado, el destino legal ya concretado.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Jesús María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Jesús María , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art 849 nº2, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de octubre de 2003, alzándose la suspensión del término para dictar sentencia el 14 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- En el también motivo único del recurso, se denuncia, al amparo del art. 849.2º de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba, designando como documentos que acreditan el error las manifestaciones de tres testimonios recogidos en el acta del juicio oral.

  1. - La interpretación del art. 849.2º de la LECr, antes y después de la reforma operada en la casación por Ley 27 de marzo de 1985, constituye un consolidado cuerpo de doctrina que exige, en síntesis, para su viabilidad, que el documento o documentos que se invocan sean una verdadera prueba documental y no de otra clase que acredite la equivocación del juzgador que, a pesar de ello, haya establecido como probado algún dato que contradiga al documento, y a su vez, que lo que éste acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. (Entre muchas, sentencias 496/99, 1130/2000, 1498/2000, 2016/2001, 1873/2002 y 111/2003, de 3 de febrero).

    Ninguna de esas mínimas exigencias se cumplen en el presente caso. Las declaraciones de los testigos no son documentos sino prueba personal documentada (SS 260/2000 de 17 de febrero y 291/2000 de 21 de febrero) Tampoco lo son las actas del juicio oral (SS 32/2000, de 19 de enero y 117/2000, de 28 de enero). Ni unas ni otras habilitan el cauce casacional elegido del art. 849.2º de la ley procesal penal para impugnar la sentencia de instancia.

    El motivo habría de ser desestimado por la propia inhabilidad procesal de lo que se postula. Obligado es añadir una nueva consideración, por exigencia del derecho a la tutela judicial, porque lo que se alega, en el fondo, es la vulneración de la presunción de inocencia.

  2. - La alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en efecto, obliga al Tribunal de casación comprobar que ha existido prueba de cargo, válidamente obtenida y de contenido suficientemente incriminatorio para poder considerar acreditada la realidad de unos hechos con sus circunstancias relevantes jurídico-penales la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal de casación verificar que la argumentación realizada en la instancia no se aparta de las reglas de la lógica y no, es por lo tanto, irracional o arbitraria.

    En el caso enjuiciado el Tribunal sentenciador analiza minuciosa y convincentemente la prueba en que se funda para dictar una sentencia condenatoria, tanto en la realización del hecho, venta callejera de heroína, como en la participación del acusado, que son los dos espacios característicos de la presunción de inocencia, basándose en las manifestaciones del comprador de la droga y de los agentes de la policía municipal que presenciaron, con prueba directa, el intercambio de objetos y a continuación, como subraya el Fiscal en esta sede, detienen al comprador con la papelina de la droga y al vendedor con dos mil pesetas, que era la cantidad que aquel pagó por la misma, todo ello en un lugar y a una hora en las que, como dice, la combatida "no había más personas en la zona".

    La Sala de instancia razona con amplitud y rigor su convicción y satisface cumplidamente, en su razonamiento, el canon de racionalidad constitucional y procesalmente exigibles.

    La presunción de inocencia fue desvirtuada por prueba suficiente de cargo practicada en el juicio bajo los principios de igualdad, contradicción y publicidad.

    El recurso ha de ser desestimado.

    III.

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jesús María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda de refuerzo, con fecha diecinueve de abril de dos mil dos, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 120/00 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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