AAP Madrid 17/2004, 15 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2004
Número de resolución17/2004

ROLLO RP Nº 383/03

JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº 252/03

SENTENCIA Nº 17/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª.GREGORIA DIAZ BORDALLO

En Madrid, a 15 de Enero de 2004.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, y en grado de apelación la presente causa 252/03 procedente del juzgado de lo penal nº 10 de Madrid, seguido por delito de tráfico de drogas, siendo apelantes el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª GREGORIA DIAZ BORDALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 25-09-03, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº10 dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "que debo absolver y absuelvo a Juan del delito que se le imputa, declarando de oficio las costas".

El relato de los hechos probados es el siguiente: " que el acusado que dice llamarse Juan nacido en Nigeria el 11-5-70, sin antecedentes penales, titular de la reseña dactilar nº NUM000 y nº ordinal de informática NUM001, en fecha 16-1-03 fue detenido en el parte de Retiro de esta Capital por miembros de la Policía Municipal sin que se haya probado que acabara de vender, por 10 euros, a Ildefonso un trozo de sustancia estupefaciente -hachís- con un peso de 2.14 gramos. La droga fue intervenida a Ildefonso.

El precio en el mercado de aquella sustancia es de 9.18 euros".

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, efectuando el correspondiente traslado a la representación del acusado, qu8e dejó transcurrir el plazo sin presentar escrito alguno.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23 se formó rollo de apelación con el nº 383/03, señalándose fecha para deliberación, votación y fallo el día 15-1-04.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el Ministerio Público error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, e interesa que, con presencia del acusado, se vuelvan a citar a los policías actuantes en los hechos, Policía local con carnets profesionales números NUM002 y NUM003, a efectos de que declaren sobre los hechos que presenciaron en segunda instancia.

La Sala entiende la petición que efectúa el Ministerio Público pero no puede acceder a ella ya que no es posible practicar en segunda instancia, una prueba que ya ha sido practicada -y valorada-, ante el Juez a quo, sin que pueda reproducirse de nuevo el juicio. Por tanto no procede señalar vista ni citar como testigos a los policías actuantes, de las que ya consta su declaración.

En cuanto al fondo del wasunto, no desconoce el M. Fiscal que como tiene fundamentado esta Sala, "a partir de la Sentencia 167/2002 de 18 de septiembre del Tribunal Constitucional, el amplio carácter revisor del recurso de apelación se ve fuertemente limitado, en lo que, en relación con la valoración de la prueba, se refiere, cuando lo que se pretende revisar es una sentencia absolutoria.

Como dice la Sentencia de 30 de diciembre de la Sección 15ª de esta misma Audiencia Provincial, con criterio que compartimos, "en estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SS.T.C. 170/2002, 197/2002, 198/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el Tribunal "ad quem" (S.T.C. 198/2002).

Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones: o entender que no resulta factible revocar una sentencia absolutoria de la primera instancia sin practicar de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción (con todos los inconvenientes que ello entraña, sin garantías además de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime dado el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos); o entender como segunda opción que no cabe revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.

Ninguna de las dos opciones resulta satisfactoria, pero en la medida que en nuestro Derecho el recurso de apelación no tiene el carácter de pleno, esto es, no cabe en él, salvo excepcionalmente, la práctica de prueba, sino que viene limitado a...

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