ATS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:5073A
Número de Recurso1743/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº 1058/2001, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Ramónmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Ángeles Sánchez Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha catorce de febrero de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años y nueve meses de prisión y multa de siete millones de pesetas, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y pago por mitad de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.

  1. Alega el recurrente, previa invocación de doctrina jurisprudencial, que los indicios -refutados con los contraindicios que la defensa aportó- que indica la sentencia son vagos y sin trascendencia alguna; y ofrece su propia interpretación de los hechos manifestando que se explicó la razón del viaje que ambos acusados realizaban, que era imposible que el recurrente conociese que el otro acusado portaba droga porque éste -que negó la implicación en los hechos del recurrente- la llevaba oculta bajo sus ropas, que la maniobra para evadir el control policial que se atribuye a aquél en la sentencia resulta inverosímil. Añade que se vulnera el deber de motivación en cuanto a la razonabilidad de la inferencia, y concluye que el tribunal no contó con base probatoria de cargo para enervar la presunción de inocencia.

  2. Como es bien sabido, se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba ilegalmente obtenida o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. La jurisprudencia, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, ha declarado reiteradamente que para desvirtuar la presunción de inocencia puede ser válida tanto la prueba directa como la indirecta, exigiendo, en cuanto a ésta, que el Juzgador haya dispuesto de diversos indicios convergentes, plenamente probados, a partir de los cuáles se llegue al hecho que se declare probado respetando las exigencias de la lógica, las reglas del criterio humano y las enseñanzas de la ciencia y de la experiencia (STS 10-4-01).

  3. El Tribunal de instancia reconoce que el debate se ha limitado a determinar la participación que en el transporte de la droga pudo tener el recurrente, razón por la cual, cumpliendo el deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), analiza las pruebas tenidas en cuenta para inculparle declarando que "el tribunal llega a la convicción de que Carlos Ramónestaba impuesto de que se transportaba cocaína, y por ende de la culpabilidad del acusado partiendo del hecho incuestionado de que Carlos Ramónera precisamente el conductor del vehículo en el que se realizaba el transporte de la droga hacia Barcelona, y que, como tal, cuando tras acometer un cambio de rasante advirtió la presencia del control de la Guardia Civil, realizó una maniobra con evidente finalidad de eludirlo desplazándose hasta el lado opuesto de la autovía (vide testimonio de los agentes que interceptaron el vehículo), que unido al lugar en el que su compañero de viaje portaba la cocaína, escondida en la cintura, generando un bulto que resultaba perfectamente visible para cualquiera, como manifestó uno de los agentes en el acto del juicio y pudo comprobar personalmente este Tribunal, y mucho más para quien en su compañía realizaba un viaje de varias horas en el interior de un turismo desde Madrid con destino a Barcelona".

Y sigue "a los anteriores indicios deben añadirse también el de la inexistencia de una razón para el viaje que no fuera la de realizar el transporte convenido, resultando inverosímiles, por increíbles, las explicaciones que ofrecieron los acusados sobre una venta o reparación de un vehículo, e incluso del conocimiento mutuo, de las que no aportan ninguna justificación documental, como tampoco del hecho que afirman de que Carlos Ramóntrabajara para una empresa de compraventa de vehículos de la que en el momento de la declaración prestada ante el juez instructor ni tan siquiera pudo mencionar el nombre y mucho tiempo después intentó acreditar con la mera aportación de una tarjeta" (v. FJ 1º).

A la vista de la anterior argumentación, es preciso reconocer que, en el presente caso, no es posible hablar -como sería preciso para poder apreciar la vulneración constitucional denunciada- ni de falta de pruebas, ni de pruebas ilegalmente obtenidas. Tampoco de prueba insuficiente, ni de inferencias ilógicas, absurdas o arbitrarias. La Sala de instancia habla de prueba indiciaria y, en efecto, relaciona una serie de indicios debidamente probados mediante prueba directa, esencialmente testifical, convergentes, en absoluto vagos o intrascendentes, de los que razonablemente cabe inferir la conclusión a que ha llegado el Tribunal sentenciador (art. 386.1 LEC).

En consecuencia no cabe apreciar la infracción denunciada.

Procede, por lo tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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