ATS 976/2004, 17 de Junio de 2004

PonenteD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2004:7949A
Número de Recurso1088/2003
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución976/2004
Fecha de Resolución17 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo 13/03 dimanante del Sumario 13/02 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid, se interpuso Recurso de Casación por Ángela y Sebastián representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rossana Pardina Casado y por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Abelardo Moreiras Montalvo, respectivamente.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Ángela

PRIMERO

Por la representación procesal de la recurrente, condenada por sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiséis de Septiembre del dos mil tres, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de notoria importancia del artículo 369.3º del texto punitivo, a las penas de nueve años de prisión, accesoria y multa se formalizó recurso de casación con base en tres motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia, error de hecho en la apreciación de la prueba y vulneración de los preceptos penales aplicados.

El primero se ampara en el artículo 5.4 de la LOPJ y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, afirmando que la autoinculpación del otro acusado y el hallazgo de la droga en una maleta que no era de la recurrente evidencia su no participación en el delito por el que resultó condenada.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 20 de Marzo del 2.003).

    Y la inferencia del destino al tráfico en este delito es un juicio de valor sobre el elemento subjetivo del injusto que, como expresión del resultado de un proceso de valoración deductiva, opera sobre intenciones inferibles de datos objetivos probados y queda fuera del ámbito de protección de la presunción de inocencia (STS de 2 Abril de 1998).

  2. En el acto del juicio oral la recurrente reconoció que conocía al otro acusado desde hace tres años y eran amigos, vinieron juntos en el avión y fue él el que adquirió los billetes, pensaban estar juntos hasta un punto determinado del viaje. Se encontraron en el aeropuerto de Chile, facturaron juntos las maletas de ambos, rellenaron las etiquetas y les dieron los resguardos del equipaje. En el aeropuerto de Madrid y cuando estaban ambos en el microbús para coger otro avión, unas personas preguntaron por ella, se identificó y les dijo que tenía un bolsito de mano. Abrieron una maleta que tenía su nombre en la etiqueta pero tenía ropa de hombre y sacaron la droga pero esa maleta no era suya. A los agentes dijo que viajaba sola porque consideraba que el viaje lo había organizado ella sola, le preguntaron que de quien era la droga y se asustó porque no tenía una respuesta que dar.

    En el mismo acto el coacusado reconoció conocer a la anterior desde hacía tres años y que trajo la droga por necesidades económicas dada la precaria situación en la que se encontraba su familia. Los billetes de avión los compró él y al ir a facturar las maletas, la azafata les dijo que rellenaran una etiqueta pues no tenían identificación. Cuando iban en el microbús hacia el avión que le llevaría a Jerez de la Frontera, llamaron a la acusada y él tomó el vuelo.

    En el plenario los agentes intervinientes declararon que el perro detectó una maleta con droga, se averiguó que la propietaria era una pasajera procedente de Chile en tránsito hacia Jerez, la identifican y ella negó que fuera suya, no obstante constar en la etiqueta identificativa su nombre y se correspondía la etiqueta de facturación con el de su billete, ella negó que viniera con alguien, dijo que venía sola, no obstante procedieron a investigar y dieron con una persona que había hecho la misma ruta, había comprado el billete en la misma agencia y eran correlativos. Se procedió a la apertura de la maleta y se ocupó cocaína. Finalmente los agentes que interceptaron al acusado afirmaron que cuando éste llegó al aeropuerto, fue a recoger la maleta y en ese momento le dijeron que les acompañara.

    En el marco de la prueba documental se dió por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 5'328 kilogramos de cocaína, de los que 4.727'8 gramos tenían una pureza del 39'2% y los restantes 601'1 gramos el 79'8%.

    Consta en el atestado instruido los billetes de avión de los acusados, las etiquetas identificativas y las de facturación de los equipajes.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de los referidos documentos y sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; la admisión por el acusado de transportar la droga incautada; las afirmaciones de la recurrente de haber realizado el viaje con el anterior, ser amigos desde hace tiempo y la existencia de la droga en una maleta con la etiqueta de identificación con su nombre y la de facturación en su billete; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el hallazgo de la droga y la declaración de la recurrente afirmando que viajaba sola.

    Y el Tribunal infiere del amplio material probatorio desarrollado que la acusada conocía la existencia de la droga, conclusión expuesta de forma razonada y razonable en el fundamento de derecho tercero de la resolución combatida y con respeto absoluto a las normas de la lógica y a las máximas de experiencia

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba al afirmar la intervención de la recurrente en un delito de tráfico de droga y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador las etiquetas identificativas incorporadas a cada una de las maletas intervenidas en Madrid y Jerez de la Frontera.

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; y d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar, ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS de 8 de Marzo del 2.004).

  2. Y los documentos a que se refiere el recurso, no evidencian la equivocación del Juzgador, al carecer del carácter "literosuficiente", es decir que por sí sólo acredite y pruebe la veracidad de su contenido (STS de 7 de Octubre de 1.999), al contrario, el Juzgador valora las etiquetas identificativas incorporadas a cada una de las maletas como un indicio más del que inferir el conocimiento por la acusada de la existencia de la droga intervenida. No siendo posible la pretensión de la recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM) ( STS 10 de Febrero del 2.000).

En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

TERCERO

El tercer motivo se fundamenta en el artículo 849.1º de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3º del CP pues como consecuencia de la estimación de los dos motivos anteriores no concurren en la persona de la recurrente los requisitos de los citados preceptos penales.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS 31 de Enero del 2.000).

    Y en el factum combatido se declara probado que la recurrente en unión de su amigo el otro acusado, puestos de común acuerdo y con la finalidad de vender en España a terceros, llegaron al aeropuerto de Madrid Barajas con destino final Jerez de la Frontera, y al pasar sus maletas por la cinta de equipajes en tránsito, un perro marcó una maleta con el número de facturación a nombre de la impugnante como contenedora de droga, lo que motivó que por la fuerza actuante se requiriera su presencia, mientras su amigo se quedaba en el vehículo que le conduciría al avión para proseguir su viaje hasta Jerez. Dicha maleta contenía en un doble fondo la cocaína referida anteriormente

  2. Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autor del mismo la recurrente, al describirse actos directos de tráfico: el transporte de una importante cantidad de droga cuyo destino es el tráfico con terceras personas, incluyendo la Jurisprudencia de esta Sala II a los actos de transporte de drogas como comportamiento, entre otros, típico de los autores de este tipo de infracciones penales ( STS 1 de Diciembre del 2.000). Siendo de aplicación la agravante de notoria importancia, al superar con creces la cantidad intervenida el límite de los 750 gramos que esta Sala II en Pleno no Jurisdiccional de fecha 19 de Octubre del 2001 ha fijado para su apreciación, criterio seguido por la Doctrina Jurisprudencial en STS de fecha 6 de Noviembre del 2001.

    En consecuencia, la impugnante, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen la realización de actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias estupefacientes, consistente en la posesión de una importante cantidad de droga, que es transportada con la finalidad de destinarla al tráfico ilícito, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

    RECURSO DE Sebastián

    UNICO.- Por la representación procesal del impugnante, condenado en la misma sentencia, por el mismo delito y a la misma pena que la anterior, se formalizó recurso de casación con base en un único motivo, que amparado en el artículo 849.2º de la LECRIM, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en no apreciar que el recurrente actuó como consecuencia de su acuciante situación económica, que debió ser apreciado como circunstancia eximente o como incompleta, y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador la documentación y pruebas obrantes en el Sumario.

  3. Como quiera que en el anterior recurso se ha expuesto la doctrina de esta Sala II respecto a la vía casacional elegida por el recurrente, debe tenerse aquí por reproducida.

  4. Y los documentos a que se refiere el presente motivo, tampoco evidencian la equivocación del Juzgador, al contrario, en el fundamento de derecho cuarto incorpora el contenido de los mismos; sus cuatro hijos se encuentran amparados en una institución oficial de acogida y al cargo de su hermana, al 0 los medios necesarios para subsistir; la madre de los niños y mujer del acusado sufre una enfermedad psiquiátrica y se encuentra en tratamiento en un centro hospitalario; su padre padece cáncer y su madre una enfermedad cardiovascular. Pero ello no supone la apreciación de la circunstancia pretendida al no concurrir los requisitos necesarios para su apreciación y la decisión del Tribunal sentenciador es acorde con la doctrina de esta Sala que en su reciente Sentencia 156/2003, de 10 de febrero, reitera que la eximente completa o incompleta de "estado de necesidad" exige como mínimo presupuesto de su apreciación la presencia de un conflicto de bienes o colisión de deberes que la doctrina define como una situación de peligro objetivo para un bien jurídico propio o ajeno, en que aparece como inminente la producción de un mal grave que deviene inevitable si no se lesionan bienes jurídicos de terceros o si no se infringe un deber. Por tanto los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como completa o incompleta son: 1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo. 2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno. En relación al delito de tráfico de drogas, el criterio jurisprudencial es muy restrictivo en la aceptación de la justificación incompleta en virtud del estado de necesidad. No se ha admitido justificación del estado de necesidad basado en las estrecheces o penuria económica, por entender que el mal causado por tal clase de delito es muy superior al derivado de la precariedad económica del traficante, siendo preciso en tales supuestos que se extreme la exigencia de la acreditación del estado de necesidad actual o inminente del traficante, y que también se justifique la imposibilidad de resolver la situación de necesidad por otros medios (STS de 12 de Mayo de 2.003).

  5. En el caso de autos, además de que el mal causado es excesivamente superior al que se trata de evitar, no concurre la existencia de un conflicto de intereses entre los diversos males, de modo que sea necesario acudir a la realización del mal que el delito contra la salud pública lleva consigo para librarse del mal que amenaza, pues no consta en la causa que el recurrente se encontrara en situación de necesidad ni que previamente a acudir a la comisión del delito, hubiera agotado todos los medios que pudieran existir para remediar su situación, lo que en definitiva, dado el carácter de subsidiariedad e inevitabilidad con que ha de presentarse la agresión al bien jurídico ajeno, determina la carencia de acreditación total de la necesidad de la conducta adoptada, elemento fundamental de la circunstancia alegada, que impide acoger la pretensión del recurrente, aún en la forma incompleta por tratarse de elementos esenciales de dicha circunstancia.

    Por lo que no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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