ATS, 10 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2003:4049A
Número de Recurso759/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº 10871/2000, se interpuso Recurso de Casación por Luis Angelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Ignacio García Gómez.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Luis Angela la pena de diez años de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de sesenta mil euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

Alega el recurrente, en primer lugar, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad de armas y del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a no sufrir trato degradante, derecho a la intimidad personal y derecho de defensa y a la asistencia letrada; como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como último motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Es preciso, por cuestión metodológica alterar el orden de los motivos alegados por el recurrente, tratando, en primer lugar, las infracciones de precepto constitucional invocadas, y posteriormente, las de infracción de ley.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la ley Orgánica del poder judicial, por vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, igualdad de armas y un derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que el Auto de conclusión de sumario se acordó el 29 de noviembre de 2001, presentando escrito de calificación el Fiscal el día 11 de enero, esto es, superando el plazo de los cinco días señalados, produciéndose una vulneración del principio de seguridad jurídica del artículo 9 de la Constitución.

  2. El presente motivo no puede recibir acogimiento. Como tiene señalada la constante doctrina de este Tribunal, existen, dentro de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plazos preclusivos y plazos que no lo son, en cuanto que el transcurso del tiempo señalado puede determinar la pérdida del derecho correspondiente, (no ejercicio de un recurso, transcurso del plazo correspondiente para solicitar prueba...etc). Pero no puede atribuirsele efectos preclusivos de decaimiento cuando de ello resulta un quebranto para los principios generales de interés público. El incumplimiento del plazo para calificar por el Ministerio Fiscal, cuya participación en el proceso nace por mandato legal, para el cumplimiento de la ley, no puede conllevar el decaimiento de tal trámite procesal, a diferencia del acusador particular, que defiende intereses individuales, como tampoco puede decaer el derecho de la defensa por incumplimiento del plazo, por responder a un derecho fundamental irrenunciable del individuo, salvo que el Legislador otorgue alguna consecuencia concreta a dicho comportamiento, como sucede, en el procedimiento del enjuiciamiento rápido para determinados delitos, artículo 781.3 LECrim.

Por otra parte, en el presente caso, no existe constancia, como ya advierte el Tribunal de Instancia, de la fecha precisa de entrega de los autos para calificación, fecha que no puede identificarse con la de notificación del auto de apertura de juicio oral, en cuanto que aquella entrega no se realiza hasta que no están todas las partes notificadas.

Por todo ello, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de casación de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los derechos a no sufrir trato degradante, a la intimidad personal y a la defensa y a la asistencia letrada.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en que el acusado fue retenido en el aeropuerto de El Prat y sometido a una prueba radiológica para la que prestó su consentimiento bajo la amenaza que, de no hacerlo, se le detendría por delito de contrabando y contra la salud pública, y sin que se le leyeran los derechos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. La alegación hecha por la parte recurrente no puede prosperar, pues como tiene establecida la constante doctrina de este Tribunal, haciendo suyo el criterio expresado en el Acuerdo de la Sala General adoptado el 5 de febrero de 1999, "cuando una persona -normalmente un viajero que llega a un Aeropuerto procedente del extranjero- se somete voluntariamente a una exploración radiológica con el fin de comprobar si es portador de cuerpos extraños dentro de su organismo, no está realizando una declaración de culpabilidad ni constituye una actuación encaminada a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos", de tal forma que, en estos casos, no es precisa la asistencia de Letrado ni la consiguiente previa detención con instrucción de sus derechos. (Cfr. STS 1831/1999 de 22 diciembre). La detención, en su caso, que conllevaría la lectura de derechos y la asistencia letrada, sería consecuencia de la percepción de la existencia de cuerpos extraños que pudieran ser una sustancia ilícita, y no previa a las simples sospechas que llevan a los agentes de la Policía a someter a una persona determinada a la prueba radiológica.

  3. En el presente caso, de la lectura de las diligencias practicadas, se desprende que el acusado prestó su consentimiento para ser sometido a prueba radiológica a su llegada al Aeropuerto de El Prat de Barcelona, el día 30 de septiembre de 2000, firmando el escrito correspondiente sin que pueda estimarse que la advertencia que se hace constar en el mismo en el sentido de que su negativa, en cumplimiento de las normas de actuación para la Policía Judicial, aprobadas por el Fiscal Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas, pueda dar lugar a su detención constituya una amenaza o coacción, sustancialmente, porque no cabe la amenaza de una medida legal, que, en el presente caso, responde incluso a la obligación profesional de los miembros de la Policía Judicial, y constituye, por contra, un deber necesario de información.

Por otro lado, su detención acarrearía como consecuencia, precisamente la adopción de las medidas que la defensa estima obviadas, en concreto, la lectura de sus derechos y la asistencia letrada, lo que por cierto se hizo a raíz de encontrársele los cuerpos extraños.

Por todo ello, procede acordar la inadmisión del presente procedimiento de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de Ley de Enjuciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente, en que no ha quedado probado en forma alguna la condición de notoria importancia de la cantidad aprehendida al inculpado, toda vez que tal cantidad no ha quedado fijada de forma terminante y precisa, existiendo datos contradictorios en cuanto al peso y al número de bolas.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, como recuerdan las Sentencias del Tribunal Constitucional 173/97 y 68/98, se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado.

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que, una vez que se apreció que el recurrente portaba en su interior cuerpos extraños, se procedió a su detención, evacuando hasta setenta y cuatro bolas mientras se encontró en las dependencias de la Policía, acordándose su ingreso en el Hospital Clínico de Barcelona hasta que procediese a la total evacuación de las bolas ingeridas, que llegaron hasta un total de setenta y siete bolas, según se acredita por certificado expedido el 19 de octubre de 2000, por la Asesoría Jurídica del Hospital Clínico de Barcelona, a petición del Juzgado de Instrucción número 2 del Prat de Llobregat. Fueron en total esas 77 bolas las que se entregaron para su análisis al Laboratorio de Drogas del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Cataluña, cuyos resultados arrojaron la presencia de cocaína en un peso bruto de 1098 gramos con una pureza del 71,9%, con un total, por tanto, de 766, 058 gramos de tal sustancia que supera el margen establecido como criterio por Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 (750 gramos para la cocaína expresada en clorhidrato de cocaína) para la apreciación del tipo agravado del artículo 369.3º del Código Penal. El número de bolas evacuadas se corresponde, por otra parte, con el declarado por el propio inculpado como así lo refleja la Sentencia del Tribunal de Instancia en su Fundamento Jurídico Tercero.

De todo ello, se deriva la existencia de prueba de cargo suficiente para dar por acreditado el hecho objetivo base de la causa de agravación del artículo 369.3º del Código Penal.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo de casación de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Como cuarto motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulte de documento auténtico obrante en autos y que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. A estos efectos, la parte recurrente cita las diligencias del atestado, el informe de la Dirección General de la Policía, obrante al folio 100, el escrito de remisión de esta Dirección General a la Dirección Comisionada de Sanidad y Consumo de Cataluña, y el dictamen emitido por el Laboratorio dependiente del Área de Sanidad y Consumo de la Delegación del Gobierno en Cataluña.

    De todos ellos, resulta, a juicio de la defensa del recurrente, contradicciones patentes entre el número de envoltorios y bolas evacuadas por el inculpado y las mandadas a analizar.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos incorporados al procedimiento, normalmente de procedencia extrínseca al mismo, que demuestren, de manera inequívoca, que el Juzgador ha incurrido en error.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

    1. Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

    2. Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida.

    3. Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia.

    4. Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).

  3. En el presente caso, al margen de la carencia de la condición de documento público de alguno de los señalados por la parte recurrente, como las diligencias de atestado (Sentencia de 16 de abril de 1.999), o los informes periciales, que sólo puede servir para fundamentar este recurso cuando la Sentencia del Tribunal de Instancia haya recogido sus conclusiones de una forma parcial, fragmentaria o haya llegado a consecuencias abiertamente contrarias a los principios de ciencia expresados en aquél, y siempre que el informe sea único y no quede su contenido desvirtuado por otras pruebas (STS de 8 de mayo de 2000), como ya se señaló en el anterior apartado, no existe ninguna confusión en cuanto al número de bolas definitivamente expulsadas de su organismo por el recurrente, quedando constancia en certificado de la asesoría Jurídica del Centro Hospitalario el número total de bolas que fueron evacuadas y entregadas a la Policía para su posterior análisis, existiendo total coincidencia en cuanto al número señalado por el Centro Hospitalario y los recogidos por el Laboratorio de Análisis (77 bolas).

    Por todo ello, procede la inadmisión d el presente motivo de casación al amparo de lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Como último motivo, alega el recurrente infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 369.3º del Código Penal.

  1. Fundamenta esta motivo el recurrente, en que no ha quedado probado ni el número de cápsulas ni el peso de la droga intervenida, por lo que resulta de aplicación indebida el tipo agravado del precepto indicado.

  2. Este motivo queda condicionado por los anteriores y es, en realidad, reiteración del mismo argumento. Admitido conforme se precisaba en los párrafos anteriores que el acusado portaba en el interior de su cuerpo 1098 gramos en peso bruto de cocaína (766,058 en pureza de 71, 9%), según resulta del relato de hechos probados, que en esta vía casacional ha de aceptarse en su integridad, se da la circunstancia objetiva de un peso de droga superior al límite establecido por el Acuerdo arriba citado para la apreciación de la causa de agravación del artículo 369.3º del Código Penal.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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