ATS, 19 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:9255A
Número de Recurso2205/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos nº Rollo 11/02 dimanante de la causa P.A. 37/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, se interpuso Recurso de Casación por Humbertorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Antonio Ramón Rueda López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 4 de julio de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, por la que se condena a Humberto, a la pena de tres años de prisión y multa de ochocientos cuarenta euros, con la accesoria legal correspondiente, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º en relación con el artículo 21.1º , 21.2º, 20.1º y 20.2º del Código Penal.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo la parte recurrente en que no ha quedado acreditado que la droga intervenida estuviese dirigida al tráfico, habiendo reconocido el recurrente su condición de consumidor habitual de éxtasis y de cocaína, y sin que exista prueba alguna de actos de venta de esas sustancias por parte del recurrente.

  2. El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado (STS 30-4-01).

    Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998).

    Ahora bien, lo que en el caso que nos ocupa se cuestiona, es un elemento subjetivo del tipo, en concreto, la intención de dirigir la droga poseída al tráfico. Como todos los elementos de esta índole, por su misma naturaleza, pertenecientes a la esfera íntima del individuo, sólo son perceptibles -a salvo de la confesión del imputado en tal sentido- mediante un juicio de inferencia deducido del análisis razonado, razonable y convincente del caso objeto de enjuiciamiento (STS 22-5-01).

    El alcance de la presunción de inocencia se extiende a los datos objetivos y materiales del comportamiento típico y de la participación tenida en él por el acusado, pero no a los elementos subjetivos del tipo, ya que por su misma naturaleza no pueden percibirse por los sentidos ni ser objeto de prueba en sentido estricto -testifical, documental, etc.-, debiendo por ello obtenerse a partir de los datos objetivos y materiales probados, mediante juicio de inferencia, esto es, a través de la deducción razonable según las reglas de la lógica y de la experiencia, y cuya impugnación corresponde al cauce casacional del artículo 849.1º por infracción de Ley en la medida en que se combate la apreciación un elemento subjetivo del tipo (STS 9-10-01).

  3. El Tribunal de Instancia, partiendo de la indiscutida realidad de las diferentes clases de sustancias estupefacientes incautadas al recurrente, expresa, en el Fundamento Jurídico Primero cuáles son los indicios que ha tomado en consideración para estimar que esa droga intervenida estaba destinada al tráfico:

    -En primer lugar, las incongruencias en que incurre el acusado entre su declaración en la Vista Oral donde manifiesta ser un gran consumidor de pastillas de éxtasis y cocaína y las declaraciones prestadas en fase de Instrucción donde refiere que simplemente ha consumido siete pastillas de las cuarenta y siete adquiridas y una parte de una papelina de cocaína de las ocho adquiridas. Es decir, la Audiencia ha valorado las declaraciones del inculpado, para valorar el mayor o menor crédito de unas u otras, en práctica que resulta totalmente válida, pues como, en este sentido, ha establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la L.E.Crim, se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas.

    -En segundo lugar, la elevada cantidad de pastillas de éxtasis y bolitas de cocaína encontradas, muy superior a las necesidades del recurrente si se atiende a que el propio inculpado afirmó ser consumidor de fin de semana y a que los hechos sucedieron cuando el fin de semana estaba terminando.

    -En tercer lugar, la realización del acto de venta de tres rayitas de cocaína a cuatro jóvenes de Motilla de Palancar en los servicios de la discoteca DANCE, cuando se produjo la intervención de la Guardia Civil, que el Tribunal infiere del hecho de que la droga, según afirma uno de los testigos presentes no pertenece a ninguno de aquellos jóvenes ni al acompañante del acusado , por lo que en pura lógica es de la propiedad de éste último, quien además manifestó que en ningún caso comparte la droga con nadie.

    El conjunto de los indicios apreciados por el Tribunal de Instancia conforme a reglas concordes con la lógica y la experiencia humanas, tienen suficiente consistencia para dar por acreditado el destino al tráfico de la sustancia estupefaciente intervenida, y, en consecuencia, enervar la presunción de inocencia en favor del recurrente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que deriva de documento público obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. A estos efectos, el recurrente señala el informe pericial del médico forense en relación con el informe de la perito psicóloga, y en concreto de los particulares que acreditan que Humbertoera consumidor habitual de speed, cocaína y éxtasis, que su imputabilidad podría quedar severamente disminuida o eliminada a resultas del consumo de drogas, que se reputa por los peritos abusivo, generando una drogodependencia crónica y severa, para cuyo tratamiento se le recomendaba someterse a tratamiento rehabilitador.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

    El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 8 de julio de 2000 y 23 de noviembre de 2001).

    La Jurisprudencia de esta Sala, como pauta general según lo dicho más arriba, estima que la prueba pericial no tiene en este sentido las características de la documental, por su carácter personal que da especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que las preside y presencia. Excepcionalmente, sin embargo, se permite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de "modo incompleto, mutilado o fragmentario", bien se ha prescindido de la misma "de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos", todo ello, en definitiva, a fin de corregir errores evidentes, dando así el debido cumplimiento al mandato de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos proclamado por el artículo 9.3º de la CE, que es el verdadero fundamento de esta excepcional doctrina jurisprudencial que extiende la aplicación del artículo 849.2º de la LECrim, más allá de lo que permite su redacción literal. (STS de 8 de mayo de 2000).

  3. Los informes periciales invocados por la parte recurrente no reúnen la condición de literosuficiencia necesaria para que pueda estimarse la existencia del error en el que aquél pretende que ha incurrido la Audiencia Provincial. De su lectura se desprende exclusivamente, la dependencia de Humbertode la droga de forma esporádica y ocasional, durante fines de semana o como herramienta de relación y de desinhibición, pero sin que quede acreditado en modo alguno que en el momento concreto en que sucedieron los hechos su imputabilidad sufría una fuerte reducción o disminución a consecuencia de una intoxicación aguda o se encontrarse bajo los efectos de un síndrome de abstinencia grave, más, al contrario, pareciendo que la conducta del acusado se encuadra dentro de los consumidores ocasionales crónicos, quienes, según el informe pericial médico forense, conservan en general sus facultades intactas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del artículo 21.6, en relación con el 20.1, 20.2 y 21. y 21.2 todos ellos del Código Penal.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en que a la vista de los informes médicos periciales se debería haber apreciado la circunstancia atenuante citada con la consiguiente rebaja en la punición.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

  3. El motivo debe decaer. De la prueba practicada, y cuya valoración refleja el Tribunal en los hechos probados de la sentencia, no ha quedado en absoluto probado la disminución ni siquiera leve de las facultades intelectivas, volitivas y cognitivas del acusado, quien según manifestó él mismo era consumidor de fin de semana, encuadrándose, por tanto, como ya se ha dicho anteriormente, según el informe pericial que se cita en el ordinal anterior en la categoría de los consumidores crónicos que, sin embargo, por las propias condiciones de ese consumo- esporádico y ocasional,- mantienen íntegras sus facultades básicas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR