ATS, 18 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:9236A
Número de Recurso1077/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª, en Autos nº 90/01, se interpuso Recurso de Casación por Alonsomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Eugenia Pato Sanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha ocho de Marzo de dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, y una falta leve a los agentes de la autoridad del artículo 634 del texto punitivo sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria por el delito y diez días de multa por la falta se formalizó recurso de casación en base a dos motivos; por infracción de preceptos constitucionales y error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE, al considerar que el recurrente no ha cometido el delito por el que ha resultado condenado.

  1. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

  2. En el acto del juicio oral el recurrente reconoció encontrarse en el lugar de los hechos.

    En el mismo acto, el agente interviniente afirmó que vió al acusado por la calle, y del que tenía confidencias de su dedicación a la venta de drogas, iba con otra persona, al que le dijo que preparara el dinero, y el acusado le dio algo que llevaba en la boca, recibiendo dinero a cambio, en ese momento se identificó y el acusado le conoce porque le ha visto en varias ocasiones, en ese momento el comprador tiró una bolita al suelo y el acusado le abrazó y empujó contra la pared, pudo recuperar la bolita que resultó ser droga.

    En el marco de la prueba documental se dio por reproducido el informe analítico de la sustancia intervenida y que resultó ser 0'262 gramos de heroína.

  3. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar, junto al dato objetivo de la intervención de la sustancia cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; su reconocimiento de encontrarse en el lugar de los hechos; las manifestaciones del agente interviniente que de forma conteste describe la transacción realizada por el acusado y la actitud de éste al identificarse; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

  4. Finalmente en el enunciado del motivo se denuncia la existencia de infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, pero sin que del simple enunciado ni del examen de la causa pueda deducirse la voluntad impugnatoria del recurrente, sino que parece que la denuncia de su infracción es como consecuencia de la inobservancia del principio de presunción de inocencia, al haberse dictado sentencia condenatoria en ausencia de prueba de cargo, lo que ha sido examinado anteriormente.

    En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO

El segundo motivo se basa en el artículo 849.2º de la LECRIM, por haber incurrido el Juzgador en error de hecho en la apreciación de la prueba y señalando como documento que demuestra la equivocación del Juzgador las declaraciones prestadas en fase de instrucción por el testigo que no compareció al acto del juicio oral que no afirmó que hubiera entrega de droga alguna, puesto que la heroína intervenida "se recogió del suelo sin poder acreditar en posesión de quién estaba".

  1. La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).

    No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega.

  2. Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones del agente interviniente tal y como se ha examinado. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).

    En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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