ATS 1939/2003, 27 de Noviembre de 2003

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2003:12600A
Número de Recurso676/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1939/2003
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº 6/2002, se interpuso Recurso de Casación por Lucasmediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Molina López.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha once de abril de dos mil tres, en la que se le condenó, junto a otros, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de ocho años de prisión y multa de 170.000 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de un tercio de las tres sextas partes de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 849 1 y 2 de la LECrim. por infracción de ley.

  1. Sin concretar la infracción legal que se denuncia, invocando conjuntamente los dos números del art. 849 de la ley procesal, el recurrente ciñe sus alegaciones a exponer su disconformidad con la concreta pena impuesta al acusado por el delito cometido, y basa su argumentación tanto en la falta de consideración de las circunstancias personales y particulares que concurren en él -quien, se dice, reconoció su participación en los hechos justificándola con su lamentable situación económica y familiar- como en la inexistencia de antecedentes penales en nuestro país. Se aduce que la pena impuesta es, prácticamente, la máxima legalmente prevista y resulta excesiva y disconforme con la "praxis".

  2. En cuanto a la invocación del art. 849.1 de la LECrim. el tenor de la impugnación obliga a partir de la forma como el propio tribunal describió lo que considera sucedido, para luego tomar en consideración la valoración jurídica que se hace de ello (STS 30-4-03).

    Y como es pacífico a la hora de interpretar el art. 849.2 con él se trata de hacer posible el cuestionamiento de una sentencia, que consista en poner de manifiesto la arbitrariedad de alguna conclusión probatoria traducida en hecho probado, por razón del antagonismo neto y claro de éste con los términos de un documento que no hayan sido desvirtuados por otras pruebas. Es por lo que se exige el señalamiento preciso, no sólo del documento, sino de los particulares del mismo de los que pueda resultar evidente la contradicción (STS 12-6-01).

    Cuando la importancia de la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo de notoria importancia, la pena a imponer no debería ser inferior a los cinco años de privación de libertad (STS 6-11-01).

  3. El recurrente formula el motivo al amparo de los dos apartados del art. 849 de la LECrim., con manifiesto olvido de la técnica casacional, no sólo porque debió articular para ello dos motivos diferentes sino porque en cualquiera de los casos no se atiene a los requisitos legales, ni señala el precepto infringido para el caso del apartado nº 1, aunque la mención del art. 368 que se contiene en el desarrollo de su argumentación permite considerar que sea dicha norma la vulnerada, ni aclara en qué forma se ha infringido, ni señala documento alguno demostrativo del error a que se refiere el apartado 2 (tampoco se concreta el indicado error).

    Para el caso del apartado 1 de la reiterada norma, el respeto al relato de hechos declarados probados en la sentencia recurrida hace inviable su denuncia y para el caso del apartado 2, la omisión de los esenciales requisitos aludidos hace imposible valorar la existencia de error alguno.

    En cualquier caso, y en aras de la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, cabe hacer las siguientes consideraciones respecto de la pena impuesta: ningún soporte argumental justifica la reducción pretendida por el recurrente, pues ya la sala de instancia motivó la concreta duración de la prisión -fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida- tomando en consideración: el mayor protagonismo del recurrente (y otro de los condenados) en la operación de tráfico de droga descrita en el factum, que se trataba de cocaína, la cantidad intervenida y su pureza y las transacciones o ventas efectuadas.

    No cabe olvidar que estamos hablando de un suministro de cocaína por el acusado con un peso total de 2971,68 gramos; que el análisis de las distintas partidas practicado por los técnicos oficiales, obrante en autos, según razona el tribunal de instancia, arroja un resultado de 762,32552 gramos de cocaína pura; que el practicado a instancias de la defensa (y de cuyos autores la propia sala afirma que carecían de suficiente experiencia, pues uno de ellos sólo había analizado anteriormente -años atrás- una muestra de cocaína y el otro lo hacía por primera vez) ofrece un resultado de 737,42656 gramos de sustancia pura, y que, a la vista de todo ello y de que los peritos del organismo oficial afirmaron que entre los análisis puede haber una variación del 5% en sus resultados, la sala entendió no aplicable el art. 369.3 del CP.

    Todas estas circunstancias ponen de manifiesto que la decisión del tribunal al imponer la pena de ocho años de prisión no muestra arbitrariedad ni exceso algunos y se ajusta a las disposiciones legales aplicables, habida cuenta de que la cantidad de cocaína rebasa con creces el umbral de la notoria importancia que anteriormente determinaba la aplicación de la agravante específica y casi alcanza el actual resultante del nuevo criterio jurisprudencial.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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