STS 607/2003, 30 de Abril de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Abril 2003
Número de resolución607/2003

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A., representada por la procuradora Rosa Sorribes Calle contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno. Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Alonso y Lázaro ; representado por el procurador Sr. Iglesias Pérez y Ildefonso , representado por el procurador Sr. Calleja García. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Cieza instruyó procedimiento abreviado número 15/1998 por delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsificación de documento mercantil a instancia del Ministerio fiscal que ejerció la acusación pública y de Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A. que ejerció la acusación particular contra Lázaro , Alonso y Ildefonso y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha veintiocho de mayo de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A., suministraba combustible a Hermanos Villalba S.A., desde estaciones de servicio propias y, de terceros, a las que tenía acceso Hermanos Villalba S.A., por la posesión de una tarjeta de crédito, facilitado por aquélla, que garantizaba el pago del combustible recibido en estos establecimientos por el poseedor de dichas tarjetas.- Mediante este procedimiento, Hermanos Villalba S.A., desde finales del 90 a principios del 91, retiró combustible por valor superior a seis millones de pesetas, cantidad a la que no hizo frente en fechas convenidas, solicitando varios aplazamientos, aceptando finalmente letras de cambio, que también resultaron impagadas a su vencimiento.- Para conseguir el cobro de lo debido, Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A., presentó dos demandas contra Hermanos Villalba S.A., por cuantía de 3.009.030 pesetas, de principal y 1.500.000 pesetas de costas cada una, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Cieza, (procedimientos 450/91 y 266/92).- A resultas de dichos procedimientos, como únicos bines libres de cargas, se embargaron los camiones Volvo MU-0661-AH y MAN MU-3622-AH, acordándose el precinto de éstos cuya diligencia finalmente no se llevó a cabo.- En el procedimiento ejecutivo 450/91, "Bansander de Leasing S.A.,", presentó tercería de dominio sobre el vehículo camión Volvo MU-0661-AH embargados con base en un contrato de arrendamiento financiero suscrito el 21 de noviembre de 1.988 con intervención de Corredor de Comercio Colegiado entre "Bansander Leasing, S.A." y "Hermanos Villalba, S.A.", en resolución de contratos de arrendamiento de vehículos entre los que se encontrba el citado "Volvo". La demandada Hermanos Villalba, se allanó, por lo que se dictó sentencia en los términos solicitados. De esta sentencia la representación de "Bansander Leasing, S.A." presentó testimonio en los autos de tercería de dominio, que estaban en tramitación, con la pretensión de que se estimara la tercería de dominio, a favor de ésta, dictándose sentencia en primera instancia el día 30 de octubre de 1995, que rechazando la posibilidad de que concurriese la excepción de cosa juzgada, desestimó la demanda da tercería, excepción la expresada que no consta se suscitase en el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, que fue estimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia dictada el día 30 de mayo de 1996, que pende de resolución de recurso de casación por el Tribunal Supremo.- La fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento financiero por el que "Bansander Leasing S.A." ejercita la tercería, es el 21 de enero de 1.992, y la misma se presentó posteriormente.- El camión Volvo MU-0661-AH fue transferido por "Hermanos Villalba, S.A.", a "Jotrans, S.L." el día 8 de junio de 1992, constando de la Jefatura Provincial de Tráfico la anotación el día 27 de febrero de 1.992 de embargo correspondiente al procedimiento número 450/92 citado. Con respecto, al vehículo MU-3622-AH consta en la misma Jefatura limitaciones de disposición, concepto reserva, fecha 21-11-1990, Financiera Coveman, S.A.-MU.- Consta que Lázaro y Alonso , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, y fueron designados presidente y secretario, respectivamente, del Consejo de Administración de "Hermanos Villalba, S.A." por acuerdo de la Junta Universal celebrada el día 28 de junio de 1990, y que "Jotrens, S.L." fue constituida por escritura otorgada el día 20 de diciembre de 1.990 interviniendo entre otros, Alonso , que fue designado administrador único, y que en virtud de Junta Universal celebrada el 29 de julio de 1991 se designaron administradores solidarios a éste y a Lázaro .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Absolvemos a Alonso , Lázaro y Ildefonso de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento mercantil y su presentación en juicio, estafa y estafa procesal, por los que se ha formulado acusación imponiendo a la acusación particular las costas del juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero y segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos y que acreditan la equivocación del juzgador.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuicimiento Criminal, por inaplicación de los artículos 528 en relación con el artículo 529.2º del Código Penal de 1973.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 532.2 en relación con el artículo 531 del Código Penal de 1973.- Quinto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 519 del Código Penal de 1973.- Sexto. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 240 del mismo texto, artículos 9 y 24 de la Constitución Española, 109 y 110 del Código penal de 1974[sic] y artículos 123 y 124 del Código penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto, el Fiscal ha apoyado el último motivo del recurso y solicitado la inadmisión de los restantes que ha impugando subsidiariamente, los recurridos han solicitado la inadmisión y subsidiariamente han impugnado el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 21 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que existen en la causa y demostrarían la equivocación del juzgador. En concreto, los documentos a que se alude son la certificación expedida por la Jefatura Provincial de Tráfico relativa al camión "Volvo", de matrícula MU-0661-AH, y la documentación del mismo. El argumento es que en la sentencia se omite toda mención a la matriculación y a los datos de ese camión, mientras que sí se citan los del camión de marca "MAN". Dándose -a juicio del recurrente- la circunstancia de que la omisión de la fecha de matriculación (10 de noviembre de 1988) sería fundamental, en cuanto pondría de manifiesto que el vehículo de referencia habría sido adquirido a título propio por Hermanos Villalba, S. A. antes de la suscripción del contrato de leasing relativo a ese mismo camión, producida el 21 de noviembre de 1988.

Pero no tiene razón la recurrente porque, como ella misma dice en su escrito, al dar fundamento a este aspecto de la impugnación, para que la misma pudiera prosperar, sería preciso -según los términos inequívocos del precepto invocado- que el error de los hechos de la sentencia, cuya existencia se postula se hiciera patente en virtud del contenido, neto y claro, de un documento existente en la causa, cuyos términos no hubieran sido desvirtuados por otra prueba. Y no es tal lo que ha sucedido, puesto que el contrato de arrendamiento financiero suscrito por Hermanos Villalba, S. A. con Bansander de Leasing, S. A. contiene una condición (la quinta de las generales) en la que consta la afirmación de que esta entidad "es dueña, en pleno dominio, del material que constituye el objeto del presente contrato". De donde resulta que, ya sólo a primera vista, el enunciado documental en el que se funda el cuestionamiento de la sentencia entra en colisión con otro, en términos que -en el planteamiento del motivo- se excluyen recíprocamente, puesto que, en el discurso de la que recurre, el aserto de que el camión se hallaba matriculado a nombre de Hermanos Villalba, S. A. sería antagónico del transcrito del contrato de arrendamiento financiero.

Pues bien, si sólo lo razonado es bastante para la desestimación del motivo, en apoyo de esta decisión juega asimismo la circunstancia de que las notas informativas del Registro de Vehículos limitan su eficacia al ámbito puramente administrativo, sin prejuzgar las cuestiones de carácter civil o mercantil que pudieran suscitarse a propósito de aquéllos (R.D. 28822/1998, art. 2). Y en el caso de que se trata resulta, además, que en el propio contrato de arrendamiento financiero, se hacía constar que, en el momento de su formalización, el cliente, Hermanos Villalba, S. A., había recibido la posesión del camión, precisamente, en cumplimiento de la séptima de las condiciones generales del contrato de arrendamiento financiero, que ponía a su cargo la obligación de gestionar las licencias o autorizaciones administrativas necesarias para el uso del material objeto del mismo.

Por tanto, y reiterando lo afirmado, el motivo no puede acogerse.

Segundo

También por el cauce del art. 849, Lecrim, se denuncia error en la apreciación de la prueba fundado en documentos. En este caso, el documento que se cita es el testimonio del procedimiento ejecutivo 450/1991, del Juzgado de primera instancia de Cieza (Murcia), como demostrativo de que en los meses de marzo y julio de 1992 se intentó la remoción de depósito y precinto del camión, con resultado negativo.

Pero como ponen de relieve quienes se han opuesto al recurso, en la sentencia consta expresamente: "A resultas de dichos procedimientos, como únicos bienes libres de cargas, se embargaron los camiones Volvo MU-0661-AH y MAN MU-3622-AH, acordándose el precinto de éstos cuya diligencia no se llevó a cabo".

Cierto es que la sala de instancia no incorporó a los hechos probados algunos elementos de prueba, en concreto, las vicisitudes que llevaron a que no se materializase, al fin, el precinto. Pero también lo es que, en sí mismos, carecen de relevancia dentro del planteamiento general de la resolución. En la que, en cambio, sí se hizo constar el dato esencial mencionado. Es por lo que el motivo no puede estimarse.

Tercero

Por la vía del art. 849, Lecrim, se ha denunciado la inaplicación de los arts. 528 y 529,2 Cpenal 1973. Y esto -se dice- a pesar de que los acusados habrían utilizado un procedimiento de menor cuantía para defraudar los intereses de la recurrente. La referencia es al juicio declarativo promovido por Bansander de Leasing, S. A. contra Hermanos Villalba, S. A. en demanda de resolución del contrato de arrendamiento financiero de vehículos; demanda a la que se allanó la segunda entidad.

Pues bien, a propósito del tema suscitado mediante este motivo, es preciso, en primer término, poner de relieve que el tribunal sentenciador (fundamento de derecho tercero) consideró no acreditada la existencia de acuerdo alguno de la clase del que se sugiere, por lo que mal podría cuestionarse que al calificar la conducta enjuiciada haya obrado en consecuencia.

En segundo lugar, hay constancia probatoria de que Hermanos Villalba, S. A. había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de leasing concertado con la entidad ya aludida. De donde resulta que, ésta, si de una parte, en su condición de titular -a la que ya se ha hecho referencia- estaba habilitaba para promover la tercería de dominio sobre el camión objeto de aquella relación, cuando el mismo había sido embargado a instancia de Estaciones de Servicio Juan Lechuga, S. A.; de otra, contaba con plena legitimación para reclamar la posesión del vehículo del arrendatario financiero incumplidor. Porque, en contra de lo que se afirma al recurrir, este contrato no había expirado, sino que estaba en vigor y había sido incumplido.

Así las cosas, puesto que en la sentencia se considera probado que el contrato de leasing existió realmente, y resultó incumplido; y también que el camión objeto del mismo había sido embargado, la reacción de Bansander de Leasing, S. A. consistente en plantear la doble iniciativa judicial de la tercería, frente al embargo, y la demanda a juicio declarativo, para reclamar la resolución de aquella relación, sólo puede considerarse ajustada a derecho.

Y, en fin, nada de particular tiene que el banco no hubiera instado la ejecución de la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía, cuando se halla pendiente de casación la que decidió la tercería y es claro que la importante depreciación actual del vehículo privaría a esa acción de contenido económico, como la propia sala ha reconocido. De modo que tal forma de actuar no sólo no da pie a ninguna sospecha de actuación ilegal, sino que es perfectamente racional y fundada en el contexto de las vicisitudes a que se ha hecho precisa referencia. No hay base, por tanto, para la estimación del motivo.

Cuarto

Lo alegado es también infracción de ley, de la del art. 849, Lecrim, en concreto, de los arts. 523,2 y 531 Cpenal. El argumento es que esos preceptos tendrían que haberse aplicado, puesto que el contrato de leasing es ficticio y, en realidad, ocultó un contrato de préstamo.

Lo primero que hay que decir es que, a tenor de lo que la sala ha declarado probado, los preceptos sustantivos invocados resultan de imposible aplicación, puesto que no hubo ninguna simulación de contrato; que, además, de haber existido, dada la fecha (1988) nunca podría haberse dado en perjuicio de la recurrente, cuyas relaciones con Hermanos Villalba, S. A. se iniciaron en 1990. Siendo así, es claro, para que aquélla pudiera tener razón en este caso, debería haberse estimado el primer motivo del recurso, con la consiguiente modificación del tenor de los hechos probados. Pero al no haber sucedido esto, falta un presupuesto esencial para que pueda dársele razón ahora, ya que los descritos por el tribunal de instancia no son penalmente relevantes.

Y es que, en efecto, como ya se ha dicho, al tratarse de un motivo de infracción de ley, hay que partir de que el camión tantas veces mencionado era propiedad de la entidad bancaria, en virtud del contrato de arrendamiento financiero, y no de Hermanos Villalba, S. A., que, en consecuencia, no pudo disponer fraudulentamente de una titularidad de la que carecía. Es por lo que debe rechazarse el motivo.

Quinto

También con apoyo en el art. 849, Lecrim, se denuncia ahora inaplicación del art. 519 Cpenal 1973. El argumento es que los Villalba habrían hecho desaparecer el patrimonio de la sociedad de su nombre, desplazándolo a la entidad Jotrans, S. A. (A lo que hay que hacer la salvedad de que a efectos de esta sentencia "patrimonio" son los dos camiones a que se alude en los hechos).

De nuevo sucede que la recurrente insiste en tomar como punto de partida de su impugnación un dato que no es real: a saber, que la titular del camión fuera Hermanos Villalba, S. A., presupuesto necesario para que hubiera tenido la posibilidad de disponer de él, transfiriéndolo a la segunda entidad citada, en perjuicio de la recurrente.

Ahora bien, hay que reiterar que lo probado es que el vehículo era de la entidad bancaria. Y también que, como se lee en la sentencia, el otro camión estaba afectado por una limitación de disposición, en concepto de reserva, a favor de otra financiera.

En consecuencia, el motivo debe desestimarse.

Sexto

Lo alegado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por estimar infringidos los arts. 240 Lecrim, 9 y 24 CE y 109 y 110 Cpenal 1973 y 123 y 124 Cpenal 1995. Ello por haberse impuesto las costas a la recurrente cuando no concurren los requisitos de temeridad y mala fe.

Argumenta esta entidad en apoyo de su solicitud, en este caso, que la versión de los hechos de la sentencia presenta amplias coincidencias con la mantenida por ella, por lo que, dice, la discrepancia estaría limitada a la calificación jurídica. Y no le falta razón, si bien sólo en el sentido de que existe cierta convergencia en la identificación de las vicisitudes externas de las relaciones entre todos los implicados en la causa. De este modo, lo que separa una de otra de las versiones enfrentadas es que falta el que en la hipótesis acusatoria sería el hilo conductor de aquéllas, es decir, la concurrencia de la estrategia defraudatoria subyacente atribuida a los acusados; con fundamento en algunas particularidades del proceder de Hermanos Villalba, S. A. que, prima facie, pudieron dar aliento a la sospecha de un proceder irregular. Sobre todo, por la relación entre esa sociedad y Jotrans, S. L.

Pues bien, es cierto que ha quedado bien patente la falta del citado elemento fundamental para que los hechos pudieran haber sido acogidos tal y como fueron denunciados. Pero también lo es que, como dice el Fiscal, esa versión -hoy claramente infundada- no debió presentarse al comienzo como desprovista de toda verosimilitud, puesto que la querella fue admitida y, al fin, se abrió el juicio oral. Es por lo que el motivo debe ser acogido.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley -motivo sexto- interpuesto por la representación de Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A. contra la sentencia de la Audiencia provincial de Murcia de fecha veintiocho de mayo de dos mil uno que absolvió a los acusados de los delitos de estafa y estafa procesal, y, en consecuencia, anulamos esta resolución. Se declaran de oficio las costas causadas, procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir al recurrente.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Murcia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil tres.

En la causa número 15/98 de la Audiencia Provincial de Murcia, seguida por delitos de estafa y estafa procesal contra Lázaro , nacido el día 18 de diciembre de 1959, hijo de Gabriel y de Victoria , natural y vecino de Cieza, contra Alonso , nacido el día 13 de agosto de 1963, hijo de Carlos Manuel y de Lidia , natural y vecino de Cieza, y contra Ildefonso , nacido el día 6 de noviembre de 1956, hijo de Carlos Manuel y de Dolores , natural de Cuenca (Ecuador) y vecino de Madrid, a instancia del Fiscal y de la acusación particular Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A. la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha veintiocho de mayo de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Por las razones expuestas en la sentencia de casación procede dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular.

Se deja sin efecto la condena en costas efectuada a la acusación particular y se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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