SAP Girona 76/2003, 20 de Junio de 2003

ECLIES:APGI:2003:766
Número de Recurso73/2002
Número de Resolución76/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION TERCERA (PENAL)

ROLLO Nº 73/02

SUMARIO Nº 2/02

JUZGADO INSTRUCCION Nº 3 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 76/03

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

Dª CARME CAPDEVILA SALVAT

En la ciudad de Girona, a veinte de junio de dos mil tres

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 73/02, dimanante de Sumario nº 2/02 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres por un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Benedicto ( Carlos Antonio ), nacido en Haifa (Israel) el 25/12/77, hijo de Raúl y Milagros , con pasaporte NUM000 de Bélgica, con domicilio en la C/ DIRECCION000 , nº NUM001 , NUM002 de Barcelona, en libertad provisional por la presente causa por la que estuvo privado deis 29/05/02 al 17/06/03, representado por el Procurador Dª Rosa Triola Vila y defendido por el Letrado D. Carlos Monguilod Agustí, contra Juan , nacido en Eilat (Israel) el 11/07/77, hijo de Augusto y Antonia , con pasaporte nº NUM003 , en prisión provisional por la presente causa desde el 29/05/02, representado por el procurador D. Carlos Javier Sobrino Cortes y defendido por el Letrado D. Sebastia Salellas Magret y contra Emilia , nacida en Petha Tikva (Israel) el 23/01/74, hija de Pedro Miguel y Maite , con pasaporte de Israel nº NUM004 , en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 29/05/02 al 05/08/02, representada por el Procurador Dª Ester Sirvent Carbonell y defendida por el Letrado D. Jorge Trias Sagnier, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente la Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. CARME CAPDEVILA SALVAT.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO, Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado de la Guardia Civil de la Jonquera con nº 34/02 de fecha 28/05/02.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA previsto y penado en el art. 369.3° del Código Penal, en relación con el art. 368 del mencionado texto legal, del que consideró autores a los acusados Benedicto ( Carlos Antonio ), Juan y Emilia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados la pena de 13 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena del art. 56 del CP y la pena de MULTA de 955.000 euros, así como al pago de las costas procesales. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en los arts. 374 y 127 del CP, se interesa el comiso de la sustancia intervenida y su destrucción conforme al art. 338 de la LECrim.

TERCERO

Las defensas de los acusados Benedicto ( Carlos Antonio ), y Emilia , en igual trámite solicitaron la libre absolución de sus patrocinados, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

CUARTO

La defensa del acusado Juan en igual trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito del art. 368, en relación al art. 369 del Codigo Penal, del que su defendido no es autor, con la concurrencia de: a) un error de tipo recogida en el art. 14.1 del CP, b) circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta por grave adicción al abuso de consumo de coacina, del art. 20.1 en relación con el art. 20 del CP y c) subsidiariamente y únicamente en el caso de no aprecirarse la anterior circunstancia, la circunstancia atenuante del art. 21.2 del CP, solicitando con carácter principal la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente que se proceda a la imposición de una pena de 4 AÑOS y 6 MESES DE PRISION y las otras penas previstas y subsidiarimente la pena de 9 AÑOS DE PRISION y las otras penas previstas.

UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 15:30 horas del día 28 de mayo de 2002, se personaron en la plataforma de yuxtaposición del puesto fronterizo de la Jonquera, sito en la Autopista A-7 los acusados Juan , nacido el 11/07/77, de nacionalidad israelí y sin antecedentes penales, Benedicto , quien inicialmente se identificó como Carlos Antonio , nacido el 31/12/72, de nacionalidad israelí y sin antecedentes penales y Emilia , nacida el 23/01/74, de nacionalidad israelí y sin antecedentes penales, conduciendo el primero el vehículo Mercedes Benz, modelo E-300 con matrícula MA-7372-CG, propiedad de la empresa Mirabrás S L., donde viajaban como ocupantes los otros dos acusados. El vehículo fue parado por agentes de la Guardia Civil para realizar un registro selectivo y rutinario, hallando escondido en el doble fondo de una maleta propiedad de Juan , ubicada en el portaequipajes del vehículo, varias bolsas conteniendo pastillas de MDMA, concretamente 3.000 gr netos con una pureza en base del 27'5%; 740 gr. netos con una pureza del 45'4%, 580 gr netos con una pureza del 25'6% y 1498 gr netos con una pureza del 29'0%, sustancias que el acusado Juan transportaba para su posterior distribución entre terceras personas y que ha sido tasada en un valor en el mercado ilícito de 238.920'50 euros. No ha quedado acreditado que Benedicto y Emilia conocieran el porte de la droga en el vehículo ni que, en consecuencia, fueran participes con el otro acusado en su transporte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar sobre el fondo del asunto procede analizar la cuestión previa planteada por la defensa de Juan en virtud de la cual interesa la nulidad de actuaciones a tenor de lo dispuesto en el art. 238.3 de la LECrim en relación con el art. 24.2 de la CE. Denuncia en síntesis la defensa del Sr. Juan vulneración del derecho de defensa ya que desde el momento en que se le notificó al procesado la renuncia de su letrado Sr. Mir, quedo sin abogado que le aconsejara para preparar la defensa, a pesar de que se nombró uno de oficio en la fase intermedia y no fue hasta el día 19 de mayo del presente año en que se tuvo por designada la actual defensa, por lo que no se han podido proponer las pruebas necesarias, ni preparar con tiempo las que finalmente se han aportado.

La cuestión ha de ser rechazada de plano ya que el procesado Juan ha contado a lo largo de la instrucción de la causa con la asistencia del letrado por él designado que ha podido proponer cuantas diligencias de prueba ha considerado pertinentes, tras la renuncia del letrado designado, se le nombró abogado de oficio en la fase intermedia y finalmente ha sido defendido en el acto de juicio por el letrado que él designó, no habiendo existido por tanto indefensión, sin que la mera discrepancia de la actual defensa con la estrategia seguida por las anteriores ni la alegada falta de tiempo para proponer las pruebas necesarias ni preparar con tiempo las propuestas, suponga vulneración alguna del derecho de defensa del procesado.

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados por lo que se refiere al acusado Juan , son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de posesión preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.3 del Código Penal.

En efecto, acreditados, en base a las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la Guardia Civil que participaron en el registro del vehículo, el porte, en el portaequipaje del mismo de una maleta con...

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