SAP Cádiz, 16 de Junio de 2003
Ponente | JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL |
ECLI | ES:APCA:2003:1333 |
Número de Recurso | 113/2002 |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª |
D. MANUEL GUTIERREZ LUNAD. JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GILD. JUAN JAVIER PEREZ PEREZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CADIZ
SECCION 7ª - ALGECIRAS
Ilustrísimos Sres. Magistrados:
Presidente : Don Manuel Gutiérrez Luna
Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil
Don Juan Javier Pérez Pérez
Rollo de apelación penal núm. 113/02
P.A. 064/03
D. Previas núm. 2.577 / 02
SENTENCIA NÚM / 03
En la ciudad de Algeciras a dieciséis del mes de junio del año de dos mil tres.
Visto por esta Sala 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en Algeciras, el rollo de apelación del margen que dimana del Juzgado de lo Penal núm. dos de los de esta ciudad ; referido a las diligencias previas y procedimiento abreviado asimismo reseñados; seguidos por un presunto delito de contra la salud publica del artículo 368 del vigente Código penal, contra el acusado Blas , representado por la procuradora Doña ANA MICHAN SANCHEZ y defendida por la letrado Sra. GANDARIAS ; los que penden en esta Sala en virtud del recurso de apelación formulado por la citada defensa, contra la sentencia de fecha 10 del mes de marzo pasado ; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como acusador publico.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil miembro de esta Sección.
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ANTECEDENTES PROCESALES
Que en la fecha mas arriba indicada, fue dictada sentencia en esta causa por la Juez de lo Penal núm. dos de esta ciudad, en cuya parte dispositiva o fallo literalmente se decía lo siguiente:
Que debo condenar y condeno al acusado Blas , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud, del artículo 368 en relación con el art. 369.3 ambos del Código Penal, sin que concurran en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 15.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días en caso de impago por insolvencia acreditada y pago de las costas procesales.
Dese a toda la droga, incluidas las muestras y al vehículo intervenido, el destino legal.
Que publicada y notificada la citada resolución, fue recurrida de apelación en tiempo y forma legal por la citada acusada, el que admitido, previo el preceptivo traslado fue impugnado por el Fiscal en los términos que constan; siendo seguidamente remitidos los autos originales a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz y, tras la designación de ponente, quedaron estos conclusos para dictar sentencia.
En este proceso han sido observadas todas las normas de orden adjetivo procesal establecidas en la L. e. criminal para su tramitación.
En el apartado de "hechos probados" de la sentencia recurrida se reseña literalmente lo siguiente :
Que aparece probado y así se declara que el día 12 de septiembre dl 2002, sobre las 21.30 horas, por efectivos de la Guardia civil que se hallaban efectuando reconocimiento y despacho de vehículos procedentes de Tánger, en el recinto aduanero del puerto de Algeciras, se procedió a la detención del acusado Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, marca Opel Kadett matrícula ....-MRQ , en cuyo interior portaba ocultos dentro de la batería, 6 envoltorios, con un total de 2790 gramos de hachís, con un índice de THC del 11.1% y un valor oficial de 3.871 euros.
Droga que el acusado transportaba para su posterior distribución o venta a terceras personas.
La sala admite y hace suyo el precedente relato de hechos probados y por esta razón los incorpora a esta sentencia como parte integrante de la misma.
Se aceptan asimismo íntegramente los de la sentencia apelada que recogen la operación silogística verificada por la Operadora Judicial a quo a fin de encuadrar los citados hechos, en el tipo del delito de contra la salud publica previsto y penado en el artículo 368 del vigente Código Penal en relación con el 369.3º por darse la agravante de notoria importancia y, en consecuencia a condenar al acusado como autor del mismo así como, por ultimo, establecer la penalidad acorde con ellos sin la apreciación ni de la eximente incompleta o atenuante de estado de necesidad alegada ni tampoco la de drogadicción.
En términos generales, el delito de trafico de drogas que causan o no grave daño a la salud, esta previsto y penado en los artículos 368 y 369.3º del Código Penal; reputándose de mera actividad o de peligro abstracto en el que, el bien jurídicamente protegido, no es otro que la salud publica - últimamente se viene extendiendo a la seguridad ciudadana - y se consuma por la simple amenaza que potencialmente significa para el grupo social, aunque no llegue a producirse el daño sustancial y al mismo tiempo material y, así se hallan incardinadas en aquel precepto, las conductas de mera tenencia o posesión de drogas o estupefacientes, con propósito o disponibilidad para su trafico o transmisión, lo que constituye su elemento objetivo y el subjetivo de la voluntad o intención del agente que, como hecho psicológico del mundo interior de la persona, ha de determinarse mediante un juicio de valor, recurriendo al conjunto de circunstancias concurrentes al caso concreto, destacando la jurisprudencia el del lugar donde se prende la droga, la cualidad de consumidor habitual o no del poseedor, dinero aprehendido, recursos económicos del o los acusados y cantidad superior o no con relación al...
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