SAP Vizcaya 29/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
ECLIES:APBI:2008:798
Número de Recurso110/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-06/055192

Rollo penal 110/07

Atestado nº: Gª CIVIL- Mº INTERIOR NUM010

Delito: SOLIC. APERTURA PAQUETE POSTAL.

O.Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 5 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 33/07

Contra: Donato, Gabino, Inocencio y

Luis

Procurador/a: MARTA PASCUAL MIRAVALLES, ISABEL APALATEGUI ARRESE, ISABEL APALATEGUI ARRESE y

ASUNCION HURTADO MADARIAGA

Abogado/a: MIREN EDURNE MARTIN ORTIZ DE BARRÓN, RAUL SAGARRA BARINGO, RAUL SAGARRA BARINGO y ROSA

MARIA FERNANDEZ BLANCO

SENTENCIA Nº 29/08

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D/Dña. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA D/Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D/Dña. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

En BILBAO, a siete de marzo de dos mil ocho

Visto en juicio oral y publico ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Sumario Ordinario la presente causa nº 110/07 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, y dimanante de PAB 33/07 por delito contra la salud pública contra Donato, Inocencio, Gabino y Luis cuyos datos personales constan en autos, cuyos antecedentes penales no constan; representados por los Procuradores Sra. Marta Pascual, Sra. Isabel Apalategui y Sra. Asunción Hurtado, bajo la dirección letrada Sres. Miren Edurne Ortiz, Raun Sagarra y Rosa Mª Fernandez Blanco.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delitos contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368, 374 y 377 del vigente Código Penal, del que sería responsable, en concepto de coautores los acusados Donato, Inocencio, Gabino y Luis, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, por lo que procede la imposición a cada uno de los acusados, de una pena de 5 años y 2 meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 34.538,67 euros a la que se aplicará lo dispuesto en el art. 53 del CP y abono de costas procesales. Decomiso de las sustancias intervenidas.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados, en idéntico trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos, con toda clase de pronunciamientos favorables hacia su persona.

TERCERO

Habiéndose acordado la apertura del Juicio Oral, se señaló el mismo para su celebración, el 9 de enero de dos mil ocho, a las 11.30 horas de la mañana.

En la grabación del juicio oral se ha producido una incidencia técnica que ha impedido disponer de copia de la misma, según se explica en el informe del Departamento de Justicia del Gobierno Vasco que obra unido al folio 86 de las actuaciones. Por Providencia de 11 de febrero pasado se dio traslado de esta circunstancia a las partes, para que alegaran lo oportuno sobre la posible indefensión que podría ocasionarles la ausencia de constancia de lo acontecido en el plenario, a los efectos de apreciar la concurrencia de una causa de nulidad de actuaciones. Todas ellas han informado que no concurre causa de nulidad, por haberse celebrado el juicio oral conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, de manera que apreciando el Tribunal que no ha concurrido indefensión no se ha suscitado el incidente de nulidad de actuaciones, pasando seguidamente a redactarse la presente sentencia.

Se dirige la acusación contra Inocencio, nacido en Colombia el día 28 de febrero de 1975, con NIE nº NUM011, en situación administrativa de legalidad en España y cuyos antecedentes penales no constan, Gabino, nacido en Colombia el día 12 de noviembre de 1974, con NIE nº NUM000, en situación administrativa de legalidad en España y cuyos antecedentes penales no constan, contra Luis, nacido en Colombia el día 9 de marzo de 1969, con NIE nº NUM001, en situación administrativa de legalidad en España y cuyos antecedentes penales no constan y contra Donato, nacido en Colombia el día 23 de diciembre de 1980, con NIE nº NUM002, en situación administrativa regular en España y cuyos antecedentes penales no constan.

El día 10 de octubre de 2.006, por parte de los funcionarios del Servicio de Aduana del Aeropuerto de Barajas (Madrid), se detectó en el interior de un paquete procedente de Colombia, con destino al aeropuerto de Loiu (Bizkaia) y al Servicio de Correos de Bilbao y cuyo destinatario era Donato, una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente.

Atendiendo a la anterior circunstancias, por auto de 10 de octubre de 2006, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, se autoriza que el paquete llegue a su destino, con la finalidad de determinar la identidad de personas relacionadas con el transporte y posterior distribución de la sustancia contenida en el mismo.

El día 10 de octubre de 2.006, se personaron en el Servicio de Correos de la calle Bailén de la localidad de Bilbao, con la finalidad de recoger el mencionado paquete, Inocencio, acompañado de Gabino.

Inocencio contaba, al igual que Luis de un poder especial, amplio y suficiente para recoger el paquete, otorgado por Donato.

Tanto Inocencio como Donato conocían el contenido del paquete postal, que resultó ser 2 álbumes de fotografías y un cuaderno en cuyo papel de celulosa tenían impregnados respectivamente 118 gramos de cocaína al 100% de riqueza, 16,8 gramos de cocaína al 100% de riqueza y 8,8 gramos de cocaína al 100% de riqueza que estaba destinada a su distribución entre terceros. No consta probado que los otros dos acusados conocieran el contenido del paquete.

La cocaína es una sustancia incluída en las listas I y IV de la Convención de 1961, enmendada por el Protocolo de Viena de 1971.

El precio de un gramo de heroína en el momento de los hechos era de 60,13 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resultado de la prueba practicada

Donato ha declarado que Inocencio le pidió que le acompañara a recoger un paquete conteniendo catálogos de ropa que le habían mandado al segundo desde Colombia a nombre del primero, a la dirección en la que había vivido dos o tres años antes con varios compañeros, entre ellos Inocencio, en Busturia. Fueron el 5 de noviembre a la oficina de Correos de Gernika, pero el paquete ya no estaba allí, y al día siguiente Donato se fue a Colombia. Mientras estaba allí un tal Manuel se puso en contacto con él en nombre de Inocencio y él hizo dos poderes notariales a nombre de Inocencio y de un tal Luis, a quien no conoce, para que pudieran recoger el paquete. Cuando se mandó el paquete él estaba en Colombia, por lo que afirma que no es lógico que fuera suyo, pues lo habría traído consigo al volver. Cuando regresó no fue a recoger el paquete, porque no era suyo.

Inocencio ha dicho que el paquete no era suyo, porque no estaba a su nombre, y que no sabía lo que había dentro. Antes de irse a Colombia, Donato le pidió que le recogiera el paquete (sin decirle cuál era su contenido) porque se iba, ofreciéndole dinero por recogerlo y guardarlo, y desde Colombia le envió dos poderes al efecto, que él no le pidió, pues fue Donato quién le llamó desde Colombia. Cuando acudió a Correos a recoger el paquete lo hizo con el resguardo que un señor mayor, al que conocía de la calle, le dio.

Gabino hizo a Inocencio el favor de acercarle con su coche hasta Correos para recoger el paquete, porque éste se lo pidió cuando fue a visitar a la esposa de Gabino que estaba en el Hospital. No conocía el contenido del paquete (aunque preguntó si era droga y Inocencio le aseguró que no) y no le ofrecieron dinero por este servicio. Les detuvieron antes de llegar al coche, aparcado en las inmediaciones de Correos (donde Inocencio había recogido el paquete), cuando él iba a volver al Hospital.

Luis estuvo tomando unas cervezas con Inocencio la noche del 27 de octubre cuando éste le pidió sus datos personales para recoger una documentación de un amigo que se iba a devolver por no haber sido recogida. Inocencio dio los datos de Luis por teléfono en su presencia; nunca le habló de "un paquete"; nunca supo que se hubiera hecho un poder a su nombre.

El agente de la Guardia Civil NUM003 se hizo cargo del paquete interceptado en Barajas y lo llevó a Correos para introducirlo en el circuito de entrega, cursándose aviso de llegada al domicilio de Busturia; el NUM004 interceptó a Inocencio y Gabino inmediatamente después de recoger el paquete; el NUM005 realizó las pruebas de narco-test y las fotografías del paquete que aparecen en las actuaciones; el NUM006 participó en la detención tras la recogida. El agente de Vigilancia Aduanera NUM007 trajo el paquete desde Barajas.

Los agentes de la Guardia Civil NUM008 y NUM009 interceptaron el paquete remitido desde Colombia con destino a Bilbao, detectaron sustancia orgánica en su interior y solicitaron autorización judicial para abrirlo, encontrando la cocaína.

SEGUNDO

Valoración del resultado de la prueba

No existe prueba directa ni indiciaria de que los acusados Luis y Gabino estuvieran al tanto del contenido del paquete, ni que colaboraran en el tráfico de estupefacientes, resultando que su conducta se ha limitado, en el primer caso, a trasladar a Inocencio hasta la oficina de Correos y acompañarle a recoger el paquete, y en el segundo, a facilitar sus datos personales para impedir que cierta documentación de un conocido de Inocencio fuera devuelta (sin que haya quedado claro desde dónde ni por quién, pero sin que estas imprecisiones aparezcan relevantes). Su participación en los hechos parece, además, irrelevante: en nada contribuyó al hecho del tráfico que Inocencio, que fue quien recogió el...

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