ATS 1726/2003, 23 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2003:10955A
Número de Recurso2226/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución1726/2003
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 76/2002, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Antoniomediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Mercedes Blanco Fernández.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha nueve de julio de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2404´05 euros, y abono de las costas.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por falta de acreditación del ánimo de traficar y por falta de aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que no está probado que la sustancia poseída por el acusado estuviera destinada a la venta, y los indicios de los que se infiere por el tribunal esa finalidad, una vez analizados como hace el motivo, no son suficientes dada la condición de consumidor del acusado.

    Se añade a ello que en lugar de la atenuante de drogadicción aplicada en la sentencia el tribunal debió apreciar la eximente incompleta muy cualificada -sic- dado que el acusado tiene mermadas sus facultades hasta el punto de no comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión sin que el tribunal haya valorado los certificados aportados por la defensa que prueban esa grave adicción y las graves consecuencias de la misma.

  2. En las sentencias de esta Sala 1595/2000 de 16.10, 1831/2001 de 16.10 y 1436/2000 de 13.3., se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

    La jurisprudencia de esta Sala, aún en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga esta destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

    En relación a la cocaína, una línea jurisprudencial, manifestada en las sentencias de esta Sala de 28.4.95 y 29.4.95, ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos.

    En las sentencias de esta Sala de 14.5.90, 15.12.95 y en la 1778/2000 de 21.11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001.

    Es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días (STS 22-7-03).

    Las circunstancias objetivas sustentadoras de la inferencia deben ser aloradas en su conjunto, interconexionadas y analizadas de forma global, no siendo determinante tan sólo la cantidad aprehendida... los referidos datos no son tasados, no exigen una simultánea concurrencia, y no tienen todos ni siempre el mismo rango revelador de la intención. En cada caso la significación de unos y otros puede ser diferente, y la cantidad de droga poseída es reveladora por sí misma cuando supera claramente el normal acopio de un consumidor... cuarenta y dos pastillas de "éxtasis", no son en absoluto la dosis normal de un fin de semana. Excede con mucho las necesidades de cualquier consumidor (STS 10-2-00).

    Con arreglo al CP. de 1.995, dados los términos del art. 20.2 del CP., la eximente incompleta de toxifrenia exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero intensa, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas, que determine una importante disminución de la capacidad de comprensión de la ilicitud y de los frenos inhibitorios del sujeto del delito (STS 10-12-01).

  3. El Tribunal sentenciador alcanza la convicción sobre el destino de la droga de una forma que no puede reputarse desacertada, a la vista de la cantidad y variedad de la poseída por el acusado, el lugar donde la guardaba, y las circunstancias de su detención.

    En efecto, un primer elemento consiste en la cantidad de cocaína y "éxtasis" intervenida, 23,2359 y 1,9308 gramos netos después de analizada, de la primera, que supera con creces la previsión de un consumidor medio, ascendente a 7,5 gramos resultante de multiplicar el consumo diario de 1,5 gramos por cinco días y aún los 10 gramos que resultarían de multiplicar un consumo diario de 2 gramos por esos cinco días y 69 pastillas de la segunda.

    El segundo elemento consiste en la ocultación -en los bolsillos del pantalón y en un calcetín- de los 51 envoltorios en los que la cocaína estaba distribuida, y las 69 pastillas de "éxtasis". El tercer elemento indiciario es lógicamente el hecho de portar conjuntamente ambas sustancias estupefacientes de distinta naturaleza, susceptibles las dos de causar grave daño a la salud.

    La Sala dedujo de la cantidad de sustancia intervenida, en conjunto con las otras circunstancias que su destino era la venta; en realidad, la cantidad ocupada como se ha visto supera la destinada a varios días de consumo ordinario, por lo que se trata de una inferencia que entra en el campo de lo razonable. Máxime si se consideran las inconsistentes explicaciones del acusado de que llevaba las sustancias encima y ocultas para esconderlas de su familia, cuando fue detenido a las 7 de la mañana en las inmediaciones del bar del que era arrendatario.

    Encontrándose sobradamente motivado el discurso lógico por el que, sobre tal material acreditativo, llega la Audiencia a su convicción condenatoria, el motivo no puede prosperar.

    De otro lado, y en cuanto a la petición subsidiaria de que se estime concurrente la eximente incompleta de drogadicción en lugar de la atenuante aplicada en sentencia, es lo cierto que con arreglo al relato de hechos probados, de obligado respeto en este cauce casacional, el acusado era adicto al consumo de sustancias estupefacientes en la fecha de los hechos, dato que tan sólo permite apreciar conforme a la doctrina anteriormente expuesta la atenuante aplicada pues no existe presupuesto fáctico en dicho relato para concluir otra cosa. Tampoco los documentos que aportó el recurrente acreditan otra cosa que esa adicción pues para nada aluden siquiera a la posible afectación, y su alcance, de las facultades del acusado como consecuencia del consumo de sustancias.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. Invoca el recurrente los certificados médicos aportados en autos, hospitalario y de Proyecto Hombre, señalando que el acusado carece de tabique nasal y sangra espontáneamente por la nariz, lo que a su corta edad indica que la droga iba a ser consumida por él.

    A ello añade que la prueba testifical revela que no fue visto en ningún momento vendiendo droga, y que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no existir prueba suficiente que enerve la presunción de inocencia, al no quedar probado el ánimo de transmisión de las sustancias a terceros.

  2. La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente, y 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas (STS 20-5-02).

  3. El recurrente plantea en el motivo diversas cuestiones ninguna de las cuales tiene encaje en el cauce casacional empleado. El factum de la sentencia recoge la circunstancia de que el acusado era adicto a los estupefacientes por lo que es evidente que no se ha obviado la documentación que el motivo cita, ésta en cualquier caso no demuestra ni puede demostrar por sí misma que la droga no estuviera destinada a la venta, sino tan sólo que el acusado era consumidor y se sometía a un proceso de recuperación; por lo que se refiere a las testificales, no constituyen prueba documental como es notorio, careciendo por tanto de virtualidad para evidenciar el error, amén de que tampoco contradice en nada el relato de hechos el dato de que el acusado no fuera visto realizando intercambios de sustancia. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia que se invoca, acreditada de modo indiscutido la posesión y la naturaleza de las sustancias, ya se ha razonado en el motivo anterior cómo la finalidad de dicha posesión se puede inferir de modo absolutamente lógico y racional, conforme a las reglas de la experiencia, de los datos objetivos así como de las propias explicaciones del acusado.

    Se trata, en su conjunto y en definitiva, de prueba no sólo existente sino, además, plenamente válida, practicada con correcto sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, rectores de nuestro sistema procesal penal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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