SAP León 15/2003, 19 de Mayo de 2003

ECLIES:APLE:2003:817
Número de Recurso1005/2003
Número de Resolución15/2003
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEON

Sección n° 1

C/ EL CID, 20

Tfno. 987-23-31-35

Fax: 987-23-33-52

21350 SENTENCIA TEXTO LIBRE PARA CAUSAS

Número de Identificación Único: 24000 2 0100207 /2003

Rollo: 1005 /2003

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.1 de LEON

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 3614/2002 PA 33/03

Contra: Juan Pablo

Procurador/a: FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA

Abogado/a: MARCOS GARCIA MONTES

SENTENCIA N° 15/03

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Presidente Accidental.

  2. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado.

Dª. OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.- Magistrado Suplente.

En LEON, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

Vista en juicio oral y público ante el Tribunal de la Audiencia Provincial (Sección 1ª) la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de León, seguida por delito contra la salud pública, falta de lesiones y de desobediencia, contra D. Juan Pablo , nacido en León el día 26-12-1979, de estado casado, de profesión feriante, natural de León, con residencia en San Mamés (León), con antecedentes penales por delito de lesiones y atentado, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el día 3 de noviembre de 2002, representado por el Procurador D. Fernando Fernández Cieza y defendido por el Letrado D. Marcos García Montes; han sido partes el Ministerio Fiscal; Dª OBDULIA LOZANO ORDAS, y el mencionado acusado, y Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª OLGA MARIA CABEZA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado n° 1 de León, se instruyó la causa arriba reseñada, y tras la sustanciación pertinente, fue elevada a esta Sección Primera, dónde se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio oral en el día y hora señalado.

SEGUNDO

En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 del Código Penal, una falta del artículo 634 CP. y una falta del artículo 617.° CP, estimando autor de los mismos al acusado y solicitando se le impusieran las penas de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 10.629 euros de multa con 106 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, si fuere condenado a pena inferior a 4 años (art. 53.3 CP.) por el delito contra la salud pública, cincuenta días de multa, a razón de 6 ¤ día, por la falta del art. 634, con 25 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por la falta del artículo 617.1 CP., un mes de multa, a razón de 6 euros día, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como que en concepto de indemnización abone al Guardia Civil TIP n° NUM000 200 euros por las lesiones causadas.

TERCERO

La defensa del acusado evacuó el mismo trámite en el sentido de solicitar la libre absolución de su defendido.

Se declara expresamente probado que, el día 3 de noviembre de 2002 se estableció por la Guardia Civil pertenecientes al equipo delincuencia organizada (EDOA.) un operativo de tres coches camuflados, a fin de interceptar a D. Juan Pablo , mayor de edad y condenado por delito de lesiones y atentado, del que existían fundadas sospechas de que se dedicaba al tráfico de drogas. Así cuando este regresaba de Santiago de Compostela sobre las 7 horas, fue detectado conduciendo un vehículo Tarjeta Yaris, matrícula .... VJD en la travesía de la Virgen del Camino, fue rodeado su coche por los de la Guardia Civil, que poniendo los rotativos, y tras identificarse intentaron detenerle, pero el acusado hizo caso omiso de estas advertencias huyendo con su coche; iniciándose entonces una persecución por la N-120 hasta la localidad de Oteruelo de la Valdoncina, en cuya plaza el vehículo conducido por el acusado chocó contra un bordillo, tras lo cual se detuvo y saliendo del coche, lanzó patadas y empujones a los agentes, que tuvieron que reducirle.

El Guardia Civil n° NUM000 , sufrió lesiones como consecuencia de las patadas, consistentes en contusión periorbicular izquierda, de las que tardó en curar, sin estar impedido, 8 días y precisando para su sanidad una primera asistencia facultativa.

En la inspección del vehículo se encontró en el suelo un envoltorio de plástico, que contenía una sustancia blanca, cuyo exacto peso y naturaleza no han sido acreditados en el proceso con las debidas garantías.

El mismo día 3 de noviembre de 2002, se efectuó una entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en Navatejera C/ DIRECCION000 n° NUM001 NUM002 , en la cual se ocuparon varías bolsas de sueroral y diversos recortes de plástico.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala la defensa ha cuestionado, mediante expresa impugnación las intervenciones, observaciones, escuchas y transcripciones de las conversaciones telefónicas obrantes en las actuaciones y el informe pericial- farmacológico obrante en folios 331 y ss. A tales folios obran los informes analíticos de la sustancia intervenida al acusado; dado que el primero de los elementos objetivos de tipo penal por el que viene acusado el imputado, consiste en que la sustancia objeto de la acción sea una droga tóxica, estupefaciente o psicotrópico (art. 368 CP.), está obligada esta Sala a verificar, en primer lugar, si puede darse por probado que la sustancia encontrada en poder de Juan Pablo era cocaína. En realidad, que no consideramos acreditado en derecho que dicha sustancia fuera droga que infiere del anterior relato de hechos probados, debiendo, a continuación explicitar las razones de dicha conclusión.

Como recuerda la STS 1-febrero-2000, el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente...

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