ATS 359/2004, 4 de Marzo de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:2797A
Número de Recurso791/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Número de Resolución359/2004
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº 2/2003, se interpuso Recurso de Casación por Gabrielmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y otro por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en fecha 5 de marzo de 2003, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud publica, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, multa de 250 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 10 días, y al abono de las costas procesales.

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ por vulneración del articulo 24.2 de la Constitución Española en cuanto a la presunción de inocencia se refiere.

    Alega el recurrente que no se ha practicado la mínima actividad probatoria que permita inferir razonada y suficientemente, que la sustancia intervenida al acusado estaba preordenada al tráfico a la difusión ilícita.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    1. Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración.

    2. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos.

    3. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.(STS de 26 de febrero de 2003).

  3. El recurrente, en el caso que nos ocupa, más que una ausencia de prueba de cargo, se limita a cuestionar la inferencia o juicio de valor llevada a cabo por la Sala sentenciadora, respecto del ánimo tendencial del sujeto a destinar al tráfico ilícito la sustancia intervenida.

    En tales casos, esta Sala casacional, ha de limitar su cometido a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o de los criterios científicos.

    Para ello es necesario, como dice nuestra Sentencia 1453/2002, de 13 de septiembre, constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

    1. ) Desde el punto de vista formal:

      1. Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

      2. Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

    2. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

      1. Que estén plenamente acreditados.

      2. Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

      3. Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

      4. Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/1997, de 12 julio, o 1026/1996 de 16 diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (Sentencias 1015/1995 de 18 octubre, 1/1996 de 19 enero, 507/1996 de 13 julio, etcétera).

      Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado. En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las Sentencias 272/1995, de 23 febrero o 515/1996 de 12 julio «es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia». Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal «a quo», siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

      En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. (STS de 16 de abril de 2003).

  4. A la vista de esta doctrina, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el Tribunal de instancia narra en el "factum" que al acusado Gabriel, le fueron intervenidos en el bolsillo derecho de su pantalón 4 comprimidos con el símbolo "Mitsubishi"; en el bolsillo izquierdo, 14 comprimidos de análogas características; y en el bolsillo interior de la chaqueta, una bolsita de plástico con polvo blanco, sustancias que pericialmente analizadas resultaron ser MDMA y 0,889 gramos de cocaína.

    El acusado, cuando fue interceptado se dirigía junto con otras personas al Casino "Paladium" sito en Calviá, lugar en el que se celebraba una fiesta.

    En el Fundamento Jurídico primero de la resolución combatida y respecto de la finalidad de autoconsumo de la droga, el Tribunal "a quo" dice: "a pesar de la escasa cantidad de droga intervenida y las manifestaciones efectuadas por el acusado y los testigos que depusieron en el acto del juicio oral, no entiende aplicable al caso la doctrina sentada por el Tribunal Supremo relativa al consumo compartido, conducta impune por no acomodarse al tipo del citado artículo".

    En el Fundamento Jurídico segundo infiere la Sala el destino al tráfico de la droga incautada, de los siguientes datos:

    1. De la cantidad de droga que portaba el acusado (que evidentemente excede de lo que pudiera considerarse inherente al propio consumo).

    2. De que el acusado no era consumidor de la sustancia que le fue intervenida.

    3. De la forma y distribución de las diversas sustancias que le fueron intervenidas.

    4. De las contradicciones en que incurre el recurrente a lo largo del procedimiento y con los testigos de descargo que dan diferentes versiones en el curso de la causa, fundamentando así su convicción de culpabilidad, de manera respetuoso con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y con ausencia de todo tipo de arbitrariedad, basando la misma en el testimonio del agente de la Guardia Civil que realizó la operación y en el resultado del análisis toxicológico de las sustancias intervenidas.

    La alternativa por la que se ha decantado la Sala sentenciadora es totalmente razonable, y en consecuencia el motivo tiene que ser desestimado, desde la única perspectiva recurrida que lo es la vulneración de la presunción de inocencia, en base a lo dispuesto en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del articulo 368 del Código Penal.

Alega el recurrente que se ha producido una infracción de Ley al aplicarse indebidamente este precepto porque faltan como requisitos de la condena penal la antijuridicidad de la conducta llevada a acabo por el Sr. Gabrielasí como la culpabilidad del mismo.

Insiste el recurrente en la aplicación de la doctrina del consumo compartido, que ha sido rechazada en el motivo que antecede, así como en la improcedencia de la inferencia de destino al tráfico de las sustancias llevada a cabo por la Sala sentenciadora, cuestión igualmente ya resuelta.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. Del "factum" de la sentencia combatida no puede extraerse dato alguno del que se desprenda una situación de consumo compartido entre diversos consumidores, tesis que por otro lado, ha de ser aplicada con criterios restrictivos y tras el cumplimiento de una serie de requisitos como los siguientes, según las Sentencias 376/2000, de 8 de marzo, y 1969/2002, de 27 de noviembre, entre otras muchas:

  1. Los consumidores que se agrupan han de ser adictos, ya que si así no fuera, el grave riesgo de impulsarles al consumo y habituación no podría soslayar la aplicación del artículo 368 del Código Penal ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento. A esta exigencia hacen referencia Sentencias tales como las de 25 de junio de 1993, 3 de marzo, 3 de junio y 25 de noviembre de 1994, 27 de enero y 3 de marzo de 1995.

  2. El proyectado consumo compartido ha de realizarse en lugar cerrado, y ello en evitación de que terceros desconocidos puedan inmiscuirse y ser partícipes en la distribución o consumo. Aparte de evitar que el nada ejemplarizante espectáculo pueda ser contemplado por otras personas con el negativo efecto consiguiente. La referencia a «lugar cerrado» es frecuente en la jurisprudencia, así Sentencias de 26 de noviembre de 1994 y 2 de noviembre de 1995.

  3. La cantidad de droga programada para su consumición ha de ser «insignificante» (ver Sentencias de 25 de junio y 10 de noviembre de 1993, 21 de noviembre de 1994 y 28 de noviembre de 1995).

  4. La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes (ver Sentencia de 3 de marzo de 1995), como acto esporádico e íntimo, sin trascendencia social.

  5. Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, único medio de poder calibrar su número y sus condiciones personales.

  6. Ha de tratarse de un consumo «inmediato» de las sustancias adquiridas. Al «consumo normal e inmediato» alude la jurisprudencia en las Sentencias de 25 de junio de 1993, 25 de septiembre y 2 de noviembre de 1995. (STS de 24 de julio de 2003)

En razón a las anteriores consideraciones jurídicas, no puede aplicarse la doctrina de esta Sala al respecto, y en consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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