STS 1503/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2002:6108
Número de Recurso1042/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1503/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por el procesado Baltasar contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. García Sanmiguel Hoover.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Liria incoó procedimiento abreviado número 3/00 contra el procesado Baltasar y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 6 de noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Por admisión plena de los hechos, se declara probado que por investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil y el Puesto de la Guardia Civil de Villamarchante, se pudo comprobar que en el establecimiento denomiando "Bar El Paso", sito en la c/ Huerto, número 8 de Villamarchante, se llevaba a cabo la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el procesado Baltasar , habiendo sido condenado por Sentencia de 22 de diciembre de 1997 en esta misma Sección de la Audiencia Provincial, firme el 6 de mayo de 1998, por delito de tráfico de drogas a pena de prisión de un año y seis meses, habiéndosele concedido la suspensión de la ejecución de la pena en fecha 29 de septiembre de 1998 por el plazo de cuatro años. Solicitado el correspondiente auto de entrada y registro en el establecimiento, así como en el primer piso dedicado a domicilio del citado, fue practicado con todas las garantías legales y asistencia de la Sra. Secretaria, el día 3 de septiembre de 2000, interviniéndose: una bolsa con 524 comprimidos de MDMA (extasis) con 129.19 gr. de componente activo; 163.96 gr. de haschis; 13.24 gr. de cannabis sativa; 10.61 gr. de metanfetamina; 48.21 gr. de cocaína con una pureza del 61%, así como diversos utensilios para los cortes y relleno, sustancia para corte, recortes de plástico circulares, dos básculas de precisión, así como una hoja con anotaciones manuscritas relativas a la venta de droga y una libreta donde se hacía constar igualmente las cantidades en gramos y el precio de las sustancias vendidas. Se encontró también una cantidad en metálico de 9.642.000 ptas., aparte de otras 243.850 ptas. que se intervinieron al procesado, cantidades todas ellas producto del ilícito tráfico. La cocaína, la metanfetamina y el MDMA (éxtasis) son sustancias que causan grave daño a la salud. Las sustancias intervenidas tienen un precio medio, según el informe de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes correspondiente al segundo semestre de 2000, de 1.602.191 ptas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado Baltasar , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, inciso primero, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del nº 8 del artículo 22, todos ellos del Código Penal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 3.000.000 de pesetas y privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso del dinero y de la sustancia ocupada, autorizándose su destrucción.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 851.3 LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 12 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se contrae al quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. La Defensa del recurrente considera, en primer lugar, que la pena de multa ha sido fijada sin fundamentar la razón de su determinación. Asimismo entiende que la sentencia recurrida incurre en el mencionado quebrantamiento de forma por haber omitido considerar en los hechos probados que el Fiscal había modificado las circunstancias de hecho en sus conclusiones definitivas. En particular se refiere al lugar en el que se realizaron las ventas de drogas.

El recurso debe ser estimado.

El primer quebrantamiento de forma señalado por la Defensa requiere falta de resolución de una cuestión, no sólo falta de fundamentación de la misma. En tal sentido, el recurrente debería haber invocado la infracción de derecho del art. 120.3 CE. Este error en la cita de la disposición legal infringida, sin embargo, no puede ser motivo para la desestimación del recurso, cuando la infracción legal señalada aparece como suficientemente visible. Es claro, pues ello surge directamente de la lectura del fallo, que la Audiencia ha decidido sobre la imposición de una pena de multa, y por lo tanto sobre una cuestión que había sido objeto del proceso. No se ha omitido la resolución y no existe la incongruencia omisiva denunciada. Pero existe una situación análoga, pues también es claro que los escuetos fundamentos jurídicos de la sentencia no contienen la menor motivación de la pena de multa impuesta. Ésto comporta una infracción clara del art. 50.5 CP, en el que se establece que "los jueces o tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este título".

En consecuencia, se ha cometido una infracción del art. 120. 3 CE y del art. 5O. 5 CP, lo que determina que la sentencia no contenga todo lo que la Constitución y el Código penal exigen que contenga. Este defecto de la sentencia debe ser corregido por el Tribunal a quo completando los aspectos de la fundamentación que han sido omitidos, pues si bien es cierto que ha decidido, no lo ha hecho de acuerdo con las normas que antes hemos señalado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el procesado Baltasar contra sentencia dictada el día 6 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública. En virtud de lo cual casamos dicha sentencia y reenviamos la causa al Tribunal del que procede para que dicte otra de acuerdo con los establecido en la presente, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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