SAP Barcelona 416/2002, 30 de Abril de 2002

Número de RecursoRecurso nº 9/2000
Número de Resolución416/2002
Fecha de Resolución30 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Sumario núm. 9/00. Rollo núm. 10871

Juzgado de Instrucción n°. 2 de El Prat de Llobregat

SENTENCIA NÚM. 416

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro M. García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier A. Arrugaeta

Don José C. I. Martín

En Barcelona, a treinta de Abril del dos mil dos.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en juicio oral y publico, el Sumario núm. 9/00. Rollo núm. 10871, sobre delito contra la salud pública, procedente del Juzgado de Instrucción n°. 2 de los del Prat de Llobregat, contra Don Guillermo A. M. F. - nacido el 21 de Febrero de 1972, hijo de Guillermo y de Maríana, natural de El Oro-Pasaje (Ecuador) y sin vecindad ni residencia en España con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provicional por esta causa, con pasaporte de la República del Ecuador núm. 070243562-9 -, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho procesado, representado por la Procuradora Doña Mercé Roig Molinos y defendido por el Letrado Don Adolfo Rubio Guzmán, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el día de la fecha, y con el resultado que consta en el acta redactada al efecto por la Secretaria Judicial, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Sumario núm. 9/00 del Juzgado de Instrucción n°. 2 de los de El Prat de Llobregat, incoado en 13 de Noviembre del 2000, por delito contra la salud pública, en el que figura como procesado Don Guillermo A. M. F. - debidamente circunstanciado más arriba -, el que tuvo entrada en este Tribunal en 26 de Julio del 2001, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo

Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, se calificaron los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de substancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 núm. 3° del Código Penal, y reputando criminalmente responsable en concepto de autor a Don Guillermo A. M. F. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó para el mismo las penas diez años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y 24.000.000 pts. de multa, debiendo asimismo condenársele al pago de las costas procesales, interesando asimismo se decretara el comiso del dinero y de la substancia intervenida.

Tercero

Por la defensa del procesado Don Guillermo A. M. F. en igual trámite al del Ministerio Fiscal, se argumentó:

  1. Preclusión del plazo para calificar del Ministerio Fiscal por infracción de los arts. 202 y 649 de la L.E.Crim y art. 9 ap. 3 en relación con el art. 24 de la C.E. relativo a la tutela judicial efectiva.

  2. Ilicitud de la prueba, de conformidad con el art. 11 ap. 1 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E. relativo a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación con el art. 520 de la L.E.Crim y art. 1265 del C civ., con base en que el procesado no fue debidamente informado de sus derechos antes de ser sometido al examen radiológico, prestando su consentimiento sin asistencia Letrada y bajo coacción, y

  3. En cualquier caso, o bien tomando en consideración la argumentación precedentemente relacionada, consideró que los hechos objeto de enjuiciamiento con relación a su patrocinado no eran constitutivos de delito alguno, solicitando, en consecuencia, su libre absolución con todos los pronunciamientos legalmente favorables.

HECHOS PROBADOS

Único - El día 20 de Septiembre del 2000, sobre las 15 30 horas, Don Guillermo A. M. F. - mayor de edad y sin antecedentes penales - llegó al aeropuerto de El Prat de Llobregat procedente de Guayaquil, siendo interceptado por funcionarios del Área de Estupefacientes de La Jefatura Superior de Policia de Barcelona, quienes habían sido alertados de la llegada a España de aquél a través de "Europol", practicándosele con su consentimiento, documentado por escrito, un examen radiológico que permitió detectar la presencia de cuerpos extraños en el interior de su intestino, y que finalmente resultaron ser 77 bolas que contenían en su interior un total de 1098 gramos brutos de la substancia estupefaciente "cocaína", con una riqueza en substancia base del 71'9 %, lo que arroja un total de 766'058 gramos netos de la substancia estupefaciente mencionada, la que era poseída por Don Guillermo A. para su posterior transmisión a terceras personas, siendo su valor en el mercado ilícito de dichas substancias de 9.800.000 pts., siéndole igualmente intervenidos 828 $ americanos.

Don Guillermo A. M. F. se encuentra privado de libertad por esta causa desde el 20 de Septiembre del 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Con carácter previo al examen de la calificación jurídico penal que deban merecer los hechos declarados probados procede analizar las cuestiones planteadas por la defensa del acusado y relativas a la formulación por el Ministerio Fiscal de su escrito de conclusiones provisionales fuera del plazo legalmente establecido y a la presunta ilictud de la prueba obtenida mediante la práctica a Don Guillermo A. M. F. de una placa radiológica.

Por lo que respecta al primer tema sostiene la defensa del procesado que habiéndose notificado al Ministerio Fiscal el auto de apertura del juicio oral en 29 de Noviembre del 2001 y constando en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal la fecha del 24 de Diciembre siguiente es claro que dicho escrito fue presentado una vez transcurrido el término legal que para evacuar el trámite de calificación tenía el Ministerio Público, por lo que solicita del Tribunal que dé por precluido el derecho que le asistía al Ministerio Fiscal para calificar los hechos objeto del presente Sumario.

La cuestión planteada debe ser rechazada de plano, con base en las argumentaciones que desarrollaremos a continuación.

En primer lugar, la defensa del procesado incurre en el error de identificar la fecha de notificación del auto de apertura del juicio oral al Ministerio Fiscal con la de la efectiva remisión de las actuaciones a dicho Ministerio al objeto de que evacue el trámite de calificación, para el que se concede legalmente el plazo de cinco días (art. 649 L.E.Crim.), ya que en realidad dicha remisión se produce en la práctica cuando, tras de la notificación del mencionado auto a todas las partes personadas, foliado de la causa y anotaciones registrales, lo permite las necesidades de servicio del Tribunal.

En el presente caso, basta observar que la notificación a la representación procesal del procesado tiene fecha 30 de Noviembre del 2001 para comprobar el error antes aludido en que incurre la defensa del mismo, pues es evidente que como mínimo, hasta que no se efectuó la precitada notificación a la Procuradora Doña María Mercé Roig Molinos, no se podían remitir las actuaciones al Ministerio Fiscal para que formulara su escrito de calificación, y sin que, en cualquier caso, conste en la...

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