STS, 22 de Febrero de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:1283
Número de Recurso111/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de del procesado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que les condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Concepción Donday Cuevas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de los de Madrid, instruyó la causa con el número 4 de 1999, seguida por el trámite de sumario ordinario contra el procesado Evaristo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección sexta.) que, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Sobre las 11,30 del 2 de marzo de 1999 el procesado Evaristo , mayor de edad, natural de Hungría y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo de Iberia nº 6110 procedente de Guatemala y, cuando pasaba el control de aduanas fue sorprendido y detenido por agentes de la Guardia Civil portando entre sus ropas y adherido a su cuerpo una faja en cuyo interior iban ocultos unos paquetes conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, resultando un total de 4.534,5 grs. de una riqueza media del 60%, que fue detectada tras practicarle un reconocimiento personal, sustancia que llevaba por destino su distribución a terceras personas. También le fue ocupado 1.000 dólares U.S.A, destinados a financiar su ilícita actividad.

    El valor de la sustancia aprehendida en el mercado es de 46.000.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Evaristo , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años de prisión y multa de cuarenta y seis millones de pesetas, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas, comiso de la droga y del dinero intervenido, así como la destrucción de la sustancia.

    Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del procesado Evaristo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del procesado Evaristo , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por inaplicación, del art. 21.1 en relación con el art. 20.5, ambos del CP.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850-1º de la LECrim,por inadmisión de medios de prueeba.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 24 de la Constitución, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de febrero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LEcr se denuncia la infracción, por no haberse aplicado, de la eximente incompleta de estado de necesidad prevista en el art. 21.1º del CP en relación con el art. 20.5º del mismo texto legal.

El motivo no puede prosperar por las convincentes razones expresadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia que analiza acertadamente los requisitos que se exigen en la doctrina y en la jurisprudencia para apreciar dicha circunstancia sea como eximente o como semieximente.

Un amplio sector doctrinal considera la doble naturaleza de esta circunstancia pues operaría como causa de justificación cuando se trata de conflicto de bienes desiguales con sacrificio del menor y causa de inculpabilidad cuando el conflicto es entre bienes equivalentes: La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco alguna vez de esa "teoría de la diferenciación", pero en lo que ahora importa, por lo que se refiere a la exigencia normativa de que "el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar" (art. 20.5º primero del CP), ha mantenido una línea constante en materia de narcotráfico sobre todo en el tráfico de las llamadas "drogas duras", como por excelencia lo es la cocaína, en el sentido de rechazar la eximente completa o imcompleta por entender que este delito, constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias -calificada en alguna sentencia de catastróficas- con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representan, por decirlo con palabras de la Convención de Viena de 20 de diciembre de 1988, suscrita por España, "una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad".

El canon de proporcionalidad marca siempre un punto de equilibrio en casos de conflicto. En el aquí contemplado la desproporción es abrumadora entre los intereses generales señalados, amenazados por la introducción en España de 4.534,5 grs de cocaína con una pureza del 68% y la situación particular de dificultad económica como la que se describe en los hechos declarados en la sentencia recurrida.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo se formula al amparo del art. 850.1º de la LECr por denegación de dos medios de prueba. Su fundamentación y desarrollo son extremadamente escuetos.

El primero se refiere al reconocimiento fotográfico de un "tal Serafin ", pues el acusado había expresado en su declaración indagatoria que sería capaz de reconocerlo. Con tan escaso bagaje fáctico y procesal la denegación del Tribunal de instancia, por auto de 8 de octubre de 1999, estaba plenamente justificada por irrelevante. Al denegarse otra vez como cuestión previa a la celebración de la vista oral, como se aduce en el recurso, las razones que justificaban la desestimación de lo que se pretendía eran las mismas, pero además se incumplió el cauce habilitante para la casación al no formularse la correspondiente protesta como exige el párrafo cuarto del art. 659 de la LECr.

La segunda queja se basa en la exclusión como prueba del testimonio, para el juicio oral, de un guardia Civil ( carnet profesional nº NUM000 ) que el Tribunal denegó fundándose no sólo en que era testigo "nominatim" del Ministerio Fiscal - como señala el Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo al impugnar el motivo- y, además, porque se había admitido la testifical de otro guardia civil, compañero del anterior, sobre el mismo objeto.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En el correlativo se invoca "pro forma", sin fundarlo ni desarrollarlo, la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, lo que hubiera sido causa de inadmisión a limine y ahora de desestimación.

Tan importante derecho constitucional consiste, por lo que ahora interesa, en el derecho de acceso al proceso y de alegar y probar -bajo los principios de igualdad y de contradicción- y de obtener una resolución, normalmente de fondo, sobre las pretensiones formuladas, sean o no favorables a las mismas, como en el caso enjuiciado sucedió cumplidamente por lo que el motivo también ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Evaristo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Serafin Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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