STS, 12 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 1991

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Juan Ignacioy Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que les condenó por delitos contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sres.: González Díaz y Sandín Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 506 de 1990 contra Juan Ignacioy Jose Enriquey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 16 de Mayo de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "PRIMERO.- Se declara probado que los acusados Juan Ignacioy Jose Enrique, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y el segundo ejecutoriamente condenado en sentencia firme desde el 4 de Mayo de 1.988 por un delito contra la salud pública y otro de contrabando a sendas penas de arresto mayor, puestos de común acuerdo para adquirir en el extranjero e introducir en España sustancia estupefaciente, viajaron ambos juntos el día 5 de Agosto de 1.988 hasta la ciudad holandesa de Amsterdam en un autobús de la compañía Iberbus desde la ciudad de Barcelona, una vez en aquella ciudad adquirieron 98,307 gramos de Heroína que distribuida en dos paquetes fue hallada en poder del acusado Jose Enriquecuando éste en compañía de Juan Ignaciofue detenido en la estación de ferrocarril de Sans, Barcelona, a la llegada del tren Paris-Barcelona del día 8 de Agosto del mismo año, en el que los dos efectuaron el viaje de vuelta e introdujeron aquella sustancia tóxica sin las declaraciones y autorizaciones aduaneras preceptivas. Después de examinada la droga intervenida tenía una pureza del 55% en base. En el momento de ser detenidos fueron hallados en poder del acusado Juan Ignaciocuatro billetes de florines holandeses por un total de dos mil sesenta florines de equivalencia aproximada de ciento diez mil pesetas; este acusado es consumidor adicto de sustancia estupefaciente heroína." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Juan Ignacioy Jose Enriquecomo autores responsables cada uno de ellos de un delito contra la salud pública y de otro de contrabando precedentemente definidos con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 10.15ª en Jose Enriqueen ambos delitos, y también en ambos delitos en el acusado Juan Ignaciola atenuante analógica del artículo 9,10ª de drogadicción en relación con el 9.11 y 8-1º del Código Penal a la pena de SEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE PRISION MAYOR y multa de SETENTA Y OCHO MILLONES (78.000.000) de pesetas para el acusado Jose Enrique; y al acusado Juan Ignacioa la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) con DOS meses de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito contra la salud pública y a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MILLONES (5.000.000) de pesetas con TRES MESES de arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de contrabando; a ambos a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de condena y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de la sustancia, del dinero y de la báscula intervenida dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por la presente causa siempre que no les hubiera sido computado en otra.- Notifíquese a las partes que contra la presente sentencia cabe recurso de Casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Juan Ignacioy Jose Enrique, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I) El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Ignacio, se basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.-

PRIMERO

Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española ya que dada la severa drogadicción y su estancia en centros de deshabituación, la Sala debería haber reconocido su déficit volitivo e intelectivo aplicando la medida sustitutiva de internamiento en un centro especializado.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el número 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

II) La representación del procesado Jose Enrique, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION:

Infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el párrafo 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación el artículo 24-2º de la Constitución Española, en que se consigna como derecho fundamental la presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL PROCESADO Juan IgnacioPRIMERO.- En sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se inicia esta impugnación con un motivo en el que se alega la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho fundamental a la tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales, entendiendo que la severa drogadicción que sufre el recurrente imponían la estimación de la eximente incompleta de enajenación mental prevista en los artículos 9-1ª y 8-1ª del Código penal en lugar de la simple atenuante analógica aplicada en base a tales preceptos con el alcance previsto en el número 10ª de dicho artículo 9 del Código sustantivo; motivo que complementa con el segundo, formulado con apoyo procesal en el número 2º del citado artículo 849 de la Ley procesal y que señala como documentos los obrantes como informes periciales a los folios 25 y 49 del sumario y ratificados en el acto del plenario o juicio oral. La íntima relación de ambos motivos exige su examen conjunto en tanto que la prueba indicada puede, dado su carácter único, ser estimada, pese a su naturaleza pericial, como documento en aplicación de reiterada doctrina legal de esta Sala. Sin embargo, tales documentos no revelan o muestran la existencia de error alguno por parte del juzgador en la valoración de la prueba y por ello deben ambos ser desestimados. El tribunal de instancia asume las conclusiones de los informes y ni los contradice ni los fragmenta. Contrariamente, en el fundamento jurídico tercero lo que hace es valorarlos a los efectos de negarle la eficacia pretendida en base a dos datos: a) Ausencia de prueba de la existencia de un síndrome de abstinencia al cometer los hechos. b) Que "resulta impensable que una conducta del tipo de la enjuiciada, que exige un planteamiento y un desarrollo largo en el tiempo de su ejecución, piénsese que el viaje se inició el día 5 de agosto y la vuelta y detención con incautación de la sustancia el día 8 del mismo més, es impensable y en todo caso no probado que todos los actos ejecutados en ese espacio de cuatro días lo haya sido bajo los impulsos del síndrome de abstinencia". La deducción verificada es absolutamente correcta y se halla amparada por una reiteradísima doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a la exigencia de constancia de existencia de tal situación para aplicar la eximente incompleta en lugar de la atenuante analógica estimada existente en la sentencia recurrida. Debe, pues, desestimarse este recurso.

  2. RECURSO DEL PROCESADO Jose EnriqueTERCERO.- El mismo se formula mediante un motivo único procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en él se denuncia --una vez más-- la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo carece de toda consistencia suasoria y debe consecuentemente ser objeto de desestimación. La prueba obrante en la causa debe ser calificada no sólo como suficiente, sino incluso como sobradamente apta para reputar enervada tal presunción "iuris tantum" de inculpabilidad. La sustancia es ocupada en poder del procesado ahora recurrente. este viajó tanto a la ida como a la vuelta de la ciudad holandesa de Amsterdam en compañía del coprocesado, que al imputarle el concierto previo no persigue fin alguno de autoexculpación. La ausencia de móviles espurios para la imputación correal resulta también patente en la causa y, finalmente, en todo caso el dato no negado del transporte de la droga desde el extranjero constituiría uno de los comportamientos típicos del artículo 344 del Código penal. Así, el recurso ha de ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Juan Ignacioy Jose Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha dieciseis de Mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y contrabando. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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