SAP Madrid 363/1997, 21 de Octubre de 1997

PonenteMARIA PILAR OLIVAN LACASTA
ECLIES:APM:1997:4350
Número de Recurso84/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución363/1997
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sumario n° 2/97

Jdo. Instrucción n° 21- MADRID

Rollo de Sala n° 84/97

Mª PILAR OLIVAN LACASTA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de Su

Majestad el Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 363/97

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Ilmos. Sres. de la Sección 4ª

Presidente

Dª Mª PILAR OLIVAN LACASTA

Magistrados

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA

Dª Mª CARMEN FRESNEDA GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa n° 2/97, rollo de Sala n° 84/97, procedente del Juzgado de Instrucción n° 21 de Madrid seguida de oficio por delitos contra la salud pública, contrabando y falsedad contra el procesado Carlos José, de 22 años de edad, hijo de Alfredo y de Rita, natural de Bogotá (Colombia), con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en prisión provisional por esta causa desde el 26 de febrero de 1997; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Justino Zapatero Gómez, y dicho procesado, representado por la Procuradora Dª Enriqueta Amaro Merino y defendido por el Letrado D. Julio Muñoz Saez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª PILAR OLIVAN LACASTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, califico los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal ; b) un delito de contrabando de los arts. 1.7°, 2.3° y 3.2° C.P . y c) un delito de falsedad previsto en el art. 392 en relación, con el art. 390,1.1° C.P ., reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Carlos José, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas de 9 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 10.000.000 ptas., por el primer delito; 6 meses y 1 día de prisión, con igual accesoria, y multa de 15.000.000 ptas., por el segundo; y la de 6 meses de prisión, con idéntica accesoria, y multa de 8 meses, con una cuota diaria de 2.000 ptas., por el tercer ilícito. Costas y comiso de la sustancia y dinero intervenido.

SEGUNDO

La representación del procesado, en sus conclusiones también definitivas, interesó, respecto al delito contra la salud pública, que se apreciara la eximente incompleta de estado de necesidad del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 C.P ., solicitando la pena de 4 años y 6 meses de prisión. Respecto al resto de los ilícitos, solicitó la libre absolución de su defendido.

  1. HECHOS PROBADOS

Sobre las 12,40 horas del día 26 de febrero de 1997, el procesado Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas en un vuelo procedente de Bogotá, portando en el interior de su organismo un total de 97 cuerpos cilíndricos, que contenían un peso neto de 94 5 gramos de cocaína, y riqueza del 73,3%. Asimismo portaba 1.100 dólares U.S.A., que había recibido como parte del pago del transporte de la droga.

Dicho procesado iba a continuar viaje hasta Zurich, para lo cual, aquel mismo día pretendía tomar un vuelo con destino a dicha ciudad, estando ya en su poder la correspondiente tarjeta de embarque cuando fue detenido en la zona de tránsito por la fuerza actuante. Sin que conste que fuera a salir de dicha zona y, por tanto, traspasar la aduana española.

El procesado era también portador de un pasaporte de la República Argentina, expedido a nombre de Patrizio Alejandro Cortazzo, en el que se había sustituido la fotografía original por la del procesado. También llevaba impreso un sello en seco de muy mala calidad y definición, con la finalidad de dar al documento una apariencia de formalidad. Dichas manipulaciones no consta que fueran realizadas en España

La sustancia estupefaciente incautada tiene un valor en el mercado de 4.725.000 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en los arts. 368 y 369.3 del Código Penal, por cuanto, la posesión preordenada al tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, como lo es la cocaína - incluida en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61 - constituye una conducta sancionada en el primero de los preceptos mencionados. De igual forma, concurre el subtipo agravado de notoria importancia, al exceder la cantidad de estupefaciente aprehendido - una vez reducido a pureza absoluta- del límite de los 120 gramos de cocaína que, para la agravación, fija reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 18-9 y 15-11-95 y 29-1-96, entre otras).

Por el contrario, debe rechazarse la comisión del delito de contrabando del que también acusa el Ministerio Fiscal. Y ello es así porque: a) el acusado era portador, no sólo de un billete de vuelo con destino Zurich, sino también de la oportuna tarjeta de embarque, para un vuelo con destino a dicha ciudad, que salía aquel mismo día del aeropuerto de Madrid-Barajas; b) fue interceptado en la zona de tránsito, según puso de manifiesto uno de los guardias civiles que depuso en el acto del juicio. De ahí que no puedan incardinarse los hechos en un delito de contrabando, cuando según...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR