STS 359/2000, 3 de Marzo de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, PEDRO
Número de Recurso1939/1998
Procedimiento01
Número de Resolución359/2000
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado BERNARDO C., conra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delitos contra la salud pública y falsedad de documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego R. G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. A. del H.. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Massamagrell instruyó procedimiento abreviado con el nº 39 de 1.997 contra BERNARDO, C., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que con fecha 6 de octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado, que sobre las 01,40 horas del día 1 de mayo de 1.997, los acusados BERNARDO C. y AGNESE B., de nacionalidad italiana, cónyuges, si bien no convivían desde años atrás, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, circulaban en el automóvil matrícula MA------BX propiedad de "Autos Jose S.L." por la Autovía A-3, E-15, Km. 479 término municipal de Puzol, procedentes de Málaga y con destino a Barcelona, cuando fueron interceptados por un control de la Guardia Civil, cuyos agentes tras abrir el maletero en el que viajaban dos maletas y un bolso de mujer, hallaron 10.989 gR. de hachís, sustancia que iba oculta entre la ropa de la maleta de Bernardo, teniendo la droga intervenida un valor de 2.582.415 pesetas. El citado hachis era transportado por el acusado, Bernardo C., desde Málaga a Barcelona para su distribución a terceras personas, no habiendo quedado acreditado que la acusada Agnese B. conociese que en el equipaje de su esposo se ocultara sustancia estupefaciente alguna. En el bolso de Agnese B. fue hallada una tarjeta de identidad italiana a nombre de L.A.G. en la que el acusado Bernardo C. había cambiado la fotografía original por la suya.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: ABSOLVER a AGNESE B. del delito CONTRA LA SALUD PUBLICA por el que viene acusada por el Ministerio Fiscal. CONDENAR a BERNARDO C. como autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA y de un delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: TRES AÑOS y NUEVE MESES de PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de TRES MILLONES DE PSETAS, con seis meses de arresto sustitutorio en caso de impago, por el delito CONTRA LA SALUD PUBLICA; UN AÑO y SEIS MESES de PRISION, accesoria de inhabilitación especial y MULTA de DIEZ MESES CON 1.000 PESETAS DE CUOTA DIA, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO. Igualmente le condenamos al pago de la mitad de las costas procesales causadas. Se acuerda la destrucción de la droga y el comiso del documento falso intervenido.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado Bernardo C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado BERNARDO C., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Motivos aducidos por infracción de ley: A.- En relación al delito contra la salud pública (arts. 368 y 369.3 C.P.). 1º.- Al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., infracción de normas y principios constitucionales relacionados con el principio de legalidad que eleva a rango de Derecho Fundamental de las personas el artículo 25.1 de la C.E., principio de tipicidad, de proporcionalidad, individualización de la pena y los derivados del Derecho Fundamental que reconoce a la persona el artículo 24 de la C.E. a la tutela judicial efectiva, derecho a la prueba y a que no se le cause indefensión; 2º.- Al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr. manifiesto error en la apreciación de la prueba la Sala juzgadora incurre en un grave error: la equivocación de no tener en cuenta una serie de pruebas documentales, periciales y testificales relativas a las circunstancias objetivas y subjetivas de los hechos y condiciones objetivas y subjetivas concurrentes en la persona de mi defendido; obrantes en los autos y que no han resultado contradichas por otros elementos probatorios; B.- En relación al delito de falsedad en documento público de los arts. 392 y390 del C.P. 1º.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. Damos por reproducidos íntegramente los comentarios e infracciones de principios y normas analizados en el correlativo en cuanto al delito contra la salud pública; Segundo.- Motivos de casación por quebrantamiento de forma. A.- Entendemos que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de forma del artículo 850 del apartado primero de la L.E.Cr. al considerar y denunciar que la Sala incurre en una denegación de hecho de las pruebas y de los documentos aportados por esta parte, en especial el informe del especialista psiquiatra doctor Adolfo Calle, obrante en autos y de la prueba pericial interesada por esta parte, admitida, practicada y ratificada en el acto del juicio oral y a la que sin embargo por la vía de hecho no se tienen en cuenta en la resolución que se recurre. B.- Asimismo invocamos quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851 apartado tercero de la L.E.Cr.: Apartado tercero del artículo 851, no se resuelve en la resolución todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de febrero de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Comenzando el examen de los motivos que se formulan por quebrantamiento de forma, tal y como dispone el art. 901 bis a) y bis b) L.E.Cr., abordaremos en primer término el que se articula bajo la invocación del art. 850.1º de la Norma Procesal y en el que el recurrente denuncia denegación "de hecho" de las pruebas propuestas y "en especial -dice- el informe del especialista psiquiatra".

Procede la inmediata desestimación del motivo, bastando significar para fundamentar el rechazo que es el propio recurrente quien, sin solución de continuidad al reproche, señala que la prueba documental solicitada figura obrante en autos, y de la prueba pericial interesada dice que fue "... admitida, practicada y ratificada en el Juicio Oral". La inconsistencia del reproche se robustece cuando el recurrente argumenta en defensa de la censura que las mentadas pruebas no han sido tenidas en cuenta por el Tribunal al efectuar la subsunción jurídica, reproche que de manera manifiesta y palmaria queda fuera del ámbito del quebrantamiento de forma denunciado, que en ningún caso ha tenido lugar.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 851.3º L.E.Cr. denúnciase también defecto formal porque "no se resuelve en la resolución todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa; omitiendo cualquier comentario ni valoración sobre la prueba pericial psiquiátrica en la que basamos nuestra solicitud de estimar una eximente incompleta, una atenuante concreta y en su caso una atenuante analógica".

El motivo debe ser igualmente desestimado.

La incongruencia omisiva que contempla el art. 851.3º L.E.Cr. es un vicio "in procedendo" que supone la vulneración del derecho que a todo ciudadano asiste de obtener de los Tribunales una respuesta concreta a las cuestiones jurídicas de fondo planteadas en sus correspondientes pretensiones, como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que se consagra en el art. 24.1 de la Constitución.

Numerosas sentencias de esta Sala requieren para la apreciación de este defecto, entre otros requisitos, que la omisión se refiera a cuestiones jurídicas, no de hecho, suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones y que, efectivamente, no se haya dado por el Tribunal sentenciador una respuesta adecuada al tema planteado, respuesta que puede ser expresa o implícita, si bien esta última posibilidad encuentra seria objeción en un sector doctrinal y jurisprudencial ante el riesgo de soslayar mediante una desestimación implícita la exigencia de motivación que establece el art. 120.3 C.E.

Por otra parte, la obligación del juzgador es dar respuesta a las pretensiones de naturaleza jurídica postuladas por las partes, pero esta exigencia no se extiende a las alegaciones aducidas por aquéllas para fundamentar las pretensiones. Así se establece por el Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, SS.T.C. 169/94, 91/95, 143/95, 58/96) y por esta misma Sala (SS.T.S. de 8 de abril y 13 de julio de 1.996 y 15 de marzo de 1.997, por ejemplo).

En el caso presente, la pretensión jurídica que figura en el escrito de conclusiones definitivas de la defensa del acusado, es la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de miedo insuperable y estado de necesidad "del art. 20.6 en relación con el 20.1 ambos del Código penal"

(sic) y a esta pretensión dio clara respuesta el Tribunal a quo en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, rechazando la concurrencia de las mismas y motivando su decisión en el mismo fundamento. Que la sentencia ahora recurrida no haya dado respuesta explícita al resultado de la prueba pericial psiquiátrica sobre el estado mental del acusado, no da lugar a la incongruencia omisiva que se censura, porque las consideraciones de la defensa al respecto de dicha prueba y sus resultados son sólo alegaciones que cimentan argumentalmente la pretensión de que se estimen las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que se postulan y, además y sobre todo, no tienen naturaleza jurídica, sino puramente fáctica, pues cuál fuera el grado de deficiencia de las facultades cognoscitivas o volitivas del acusado es una cuestión de hecho pero no de derecho.

TERCERO.- Formula también el recurrente dos motivos por infracción de ley íntimamente relacionados entre sí, dado que, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba que se habría cometido por el Tribunal a quo al no declarar como hecho probado que el acusado desarrolló su actividad delictiva presa de un intenso pánico ante las amenazas contra él mismo y su familia provenientes de un grupo criminal, lo que habría producido en aquél una perturbación de su psiquismo. La equivocación de la instancia al no incluir este dato en el relato histórico de la sentencia vendría acreditada por los documentos que señala el motivo, que examinaremos a continuación. Y sobre la modificación del "factum" de la sentencia que sería la consecuencia de la estimación de esta censura, quedaría expedita la vía del art. 849.1º L.E.Cr., para denunciar la indebida inaplicación por el Tribunal sentenciador de la eximente incompleta de miedo insuperable del art. 21.1 en relación con el 20.6 C.P., o, alternativamente, la atenuante analógica del art. 21.6 C.P.

El primer, inexcusable y fundamental requisito para el éxito casacional de un motivo articulado por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr. es que el error del juzgador quede inequívoca y definitivamente demostrado con una prueba de carácter documental y no de otra clase, habiendo insistido hasta la saciedad la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda en que no son documentos a los efectos de los que se citan en el mencionado precepto procesal las declaraciones o manifestaciones efectuadas por acusados, testigos o peritos por más que figuren documentadas en las actuaciones de una u otra forma, pues las mismas no dejan de ser pruebas de carácter personal. La razón de ser de este criterio viene ligada a que las declaraciones de unos y otros intervinientes en el proceso están sometidas a la credibilidad que les otorgue el juzgador en el ejercicio de la valoración de la prueba, para lo que es insustituible la inmediación, de la que no gozan otros órganos jurisdiccionales, de manera que solamente aquellas pruebas documentales que por su propio, exclusivo y aséptico contenido acreditan un determinado dato pueden servir de soporte a la casación por "error facti".

Esta doctrina sirve de fundamento para rechazar la gran mayoría de los documentos que señala el motivo: las declaraciones del acusado y su esposa que constan en el atestado policial; las mismas que estas personas prestan en el acto de la vista y las de los testigos guardias civiles actuantes. Menciona también el recurrente, en una singular queja, el Acta del Juicio Oral, significando que en su redacción se han omitido declaraciones de los acusados, de los testigos y del perito, pero el reparo es insostenible, pues ni el Acta del Juicio es documento a efectos casacionales, ni el recurrente concreta cuáles fueron las omisiones y olvida que autorizó el contenido del Acta prestando con su firma conformidad a la misma. Carecen de las más mínima relevancia la cer tificación negativa de antecedentes penales del acusado en tanto que no acreditan la realidad de los datos con que se pretenda completar el "factum

" de la sentencia sobre el estado mental del acusado y, por las mismas razones el escrito de calificación de la defensa y el Auto de admisión de pruebas dictado por la Audiencia.

Pero señala también el recurrente el informe pericial psiquiátrico aportado oportunamente al comienzo de la Vista y las explicaciones que sobre el mismo ofrece el Perito en el Juicio Oral subrayando que la conclusión del dictamen es de "depresión y ansiedad Reactivas a la presión del grupo que le utiliza, por lo que en el día de autos Bernardo C. tenía disminuida su facultad volitiva", lo que acredita el error en que incurrió el Tribunal al no consignar este dato en la declaración de Hechos Probados.

CUARTO.- La STS, tan reciente, de 8 de octubre de 1.999, viene a sintentizar la doctrina de esta Sala en cuanto a la validez del informe pericial como documento susceptible de cimentar el error de hecho en la apreciación de la prueba regulado en el art. 849.2º L.E.Cr. En tal sentido señala que aun cuando los dictámenes periciales no tienen las características del "documento" exigible por la citada norma procedimental, la doctrina actual viene permitiendo su utilización a tal fin cuando, existiendo un solo peritaje o varios coincidentes, sin otras pruebas sobre el mismo hecho, hubiere sido incorporado al relato fáctico de modo fragmentario, incompleto o mutilado, o bien la resolución final pronunciada llegase a conclusiones distintas a lo afirmado en aquél sin explicitar razonadamente los motivos por los que no se acogen o se disiente de las conclusiones periciales.

En el caso que examinamos, los jueces a quibus se apartan del informe pericial, efectivamente, pero no sin explicar y motivar su decisión. En realidad, no se cuestiona el estado depresivo y de ansiedad que le fue diagnosticado al acusado por el psiquiatra cuando fue examinado por éste en la prisión donde se encontraba ingresado el 18 de abril de 1.998, es decir, transcurrido casi un año de la fecha de los hechos, sino que el Tribunal no concede credibilidad a la versión del acusado sobre que la razón de ejecutar los hechos delictivos fuera el verse obligado por las amenazas que recibía de la mafia italiana, argumentando que no existe ningún elemento probatorio en tal sentido, destacando también que dicha excusa es "una simple manifestación que el acusado hace por primera vez en el plenario, pues nada dijo en sus anteriores declaraciones obrantes en la causa" y, en consecuencia desestima la pretensión de la concurrencia del miedo insuperable o estado de necesidad "pues ni una sola prueba se ha practicado sobre la existencia de los requisitos integradores de las mismas

".

Así las cosas, el dictamen pericial carece de eficacia para acreditar el error que se denuncia. Porque, rechazado por el juzgador que el acusado hubiera ejecutado la acción delictiva por amenazas graves de un grupo criminal -en virtud de su privativa competencia de valoración de las pruebas, uno de cuyos principales elementos valorativos es la credibilidad de quien depone-, las conclusiones de la pericia quedan privadas de su base fundamental, teniendo en cuenta que la "presión del grupo que le utiliza" a que alude el informe es un dato de referencia del propio examinado, y que el estado de ansiedad, depresión y miedo que se diagnostica (un año después de los hechos, repetimos) hubiera podido ser generado por motivos diferentes.

QUINTO.- Pero es que, además, el motivo no puede prosperar por su impracticidad. El informe pericial habla de facultad volitiva disminuida, sin mayores precisiones, y la apreciación de la eximente incompleta pretendida exige que la perturbación de la conciencia y/o de la voluntad del sujeto sea grave, intensa y profunda, datos estos que deben estar perfectamente acreditados, lo que, obviamente, no sucede en el caso presente. Quiérese decir que, en todo caso, y hablando en hipótesis, cabría, con los datos concurrentes acreditados, la apreciación de una circunstancia analógica ordinaria, lo que supondría la aplicación del art.

66.2 C.P. para la aplicación de la pena a imponer, que "no podrá rebasar.... la mitad inferior de la que fije la ley para el delito". Pues bien, siendo ésta de 3 años a 4 años y seis meses (arts. 368 y 369.3 C.P.), la mitad inferior se sitúa en hasta tres años y nueve meses y la mitad superior a partir de ésta. El Tribunal impuso justamente esta pena, con lo que no sobrepasó el tope fijado por la ley aún en el caso de haber apreciado la atenuante que, alternativamente, se postula. Ocurriendo lo mismo con el delito de falsedad, en el que la mitad inferior de la pena se sitúa en 21 meses de prisión y la fijada por el Tribunal es de 18 me ses.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLAR. NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Bernardo C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha 6 de octubre de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública y falsedad de documento público. Condenamos a dicho recurrente al pago de la costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

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