STS, 16 de Julio de 1991

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 1991

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Miguel A. Ayuso Morales.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Barcelona, instruyó sumario con el número 709 de 1.989, contra Guillermo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que, con fecha veintisiete de abril de mil novecuentos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que "la tarde del día 25 de Enero de 1.989 el acusado Guillermo, de 36 años de edad y sin antecedentes penales, fué sorprendido por la Policía cuando vendía en la calle Ancha de esta ciudad 0,035 gramos de estupefaciente heroína a Jesús Ángel, que pago por ellos la cantidad de 1.400 pesetas, la droga fue intervenida, así como 1.900 pesetas en poder del acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS "al acusado Guillermo, como autor responsable de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de un millón de pesetas (1.000.000 ptas), con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso del metálico y estupefaciente intervenido, dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el procesado Guillermo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Guillermo, basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por quebrantamiento de forma del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día OCHO de Julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación formalizado de los que se anunciaron en la fase de preparación lo ha sido por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que la sentencia de instancia no ha resuelto una cuestión jurídica planteada por la Defensa en sus conclusiones, la de la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción al cobijo del artículo 9º número 1º en relación con el 8º número 1º del Código Penal. O sea la llamada incongruencia omisiva.

El defecto procesal alegado ha de reunir, para que pueda ser apreciado los siguientes requisitos:

  1. No resolución por la sentencia de una cuestión planteada por las partes en tiempo y forma oportunos.

  2. Que se trate de un tema de Derecho substantivo, no de hecho (se resuelve al declarar los que se estiman probados).

  3. Que sea de trascendencia.

  4. Que su alegación esté basada a su vez en hechos que hayan sido objeto de prueba, y que su ausencia de resolución sea absoluta, no lo será si se ha decidido tanto si resulta así de modo directo y manifiesto como si lo es de modo indirecto o implícito (sentencias de 30-1, 4-5, 21-6, 25-10-82, 14-3-86, 6-11-86, 8-6-87 y 7-5-88 entre otras).

En efecto, se dan los dos primeros requisitos pues el tema de la circunstancias modificativas de la responsabilidad es netamente jurídico y fué ya planteado explicitamente en las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el juicio oral. En cuanto a la trascendencia no cabe negarla a primera vista pues, aunque las penas, tanto la privativa de libertad como la multa, han sido impuestas en la extensión mínima del tipo legal aplicable (primer inciso del artículo 344 del Código, redacción de la Ley Orgánica 1/1988 aplicable por ocurrir los hechos con fecha posterior), como se esgrime una eximente incompleta hubiera podido determinar las consecuencias del artículo 66.

Pero si se examina la base fáctica pretendida para accionar esa alegación legal nos encontramos con que es pura y simplemente que el acusado era drogadicto lo que por sí solo no puede conducir a la inclusión en el precepto invocado ya que ni se ha alegado, ni ha sido objeto de prueba alguna que ni se propuso, ni aparece en los hechos concurrencia con enfermedad mental, realización del hecho en fase de síndrome carencial, ni con los efectos de la ingesta. El ser sólo drogadicto no hubiera podido ser acogido más que en una atenuante analógica como mucho (art. 9 nº 10) y ella no conduciría como atenuante simple más que a la imposición del grado mínimo de la pena, que es el aplicado en la sentencia, luego carente de toda practicidad.

SEGUNDO

Ello no excluiría sin embargo el deber de pronunciarse sobre la alegación de que se trata, más lo que falta es precisamente el último requisito, ya que el juzgador "a quo" sí se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión suscitada pues en el fundamento jurídico tercero se dice terminantemente que en el hecho no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; luego el tema está resuelto explícitamente en sentido negativo, en congruencia con los hechos probados en los que no se ha recogido nada que pudiera apoyar ninguna disminución de la imputabilidad.

No hubiera estado de más en buena técnica jurídica el que el Tribunal "a quo" hubiera sido algo menos escueto y a la negativa decisoria hubiera precedido la analítica de por qué, pero lo cierto es que el artículo 142 en su número 4º tampoco le obligaba a hacerlo puesto que sólo debe fundamentarse la calificación de las circunstancias modificativas "en caso de haber concurrido"; a sensu contrario no es necesario cuando no concurran como se ha considerado en este caso; y también es verdad que no cabe obligar al juzgador a rechazar detalladamente cuantas postulaciones se planteen infundadamente. El artículo 242, número 1º, inciso final, de la Ley Orgánica 6/85 excluye nulidades de efectos puramente dilatorios.

En resumen, la cuestión esta resuelta, no existe quebrantamiento de las formas esenciales del procedimiento.

A caso análogo se refiere la sentencia de esta Sala de 17-11-88 que estimó improsperable este tipo de motivo cuando en la sentencia de instancia constaba que no concurrían circunstancias, con lo que se resolvía virtualmente en sentido negativo la alegación de la Defensa.

No ha lugar al único motivo del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por el acusado Guillermo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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