STS, 21 de Enero de 1993

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso573/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y por las procesadas Martay Julieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que las condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichas recurrentes representadas por el Procurador Sr. Cervigón Ruckaguer.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 91/90, contra Martay Julietay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que, con fecha 31 de Mayo de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que Martay Julieta, ambas mayores de edad y con antecedentes penales la primera de ellas, al menos en el mes de enero de 1.990 se venían dedicando a la venta de cocaína y heroína en la calle Salad nº 14 de Palma. Concretamente el día 8 de Enero de 1.990 fueron sorprendidas por la Policía cuando iban a vender papelinas a un joven recogiéndose del domicilio citado lo que según análisis resultó ser 8,740 grs. de cocaína de una riqueza aproximada del 5%, 4,882 grs. de idéntica sustancia de una riqueza del 60%, 4,781 grs. de cocaína de una riqueza del 52%, 0,602 grs. de cocaína de una riqueza del 45%, 0,316 grs. de heroína de una riqueza aproximada del 28%, en una ocasión se le entregaron como pago por droga adquirida unas sábanas que habían sido sustraídas a Marí Trinivaloradas en 26.400 ptas. sin que constara a Julietay a Martala ilícita procedencia de las mismas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos 1º. CONDENAR a las acusadas Martay Julietacomo autoras responsables de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR para cada una de ellas, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena y al pago de las costas procesales. Dése a la droga intervenida el destino legal establecido.

    1. ABSOLVER a Martadel delito relativo a la prostitución y de otro de receptación, y a Julietadel delito relativo a la prostitución que se le imputaba.

    2. Hágase entrega de las sábanas intervenidas a su propietaria Marí Trini.

    3. Se condena a las acusadas al pago de las costas procesales.

    4. ABONARLES para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

    5. APROBAR por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichas encartadas con la cualidad de sin perjuicio que contiene el Auto de 30/3/90.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL y por las procesadas Martay Julieta, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 344 del Código Penal en lo que la imposición de las penas previstas en el mismo se refiere.

  5. - Instruída la defensa del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 19 de Enero de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal articula un sólo motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 344 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que a la pena de la multa se refiere.

  1. - En el desarrollo del motivo alega el Ministerio Fiscal que su pretensión se centra en la imposición de la pena de multa en la cuantía solicitada por el Ministerio Fiscal en el escrito de conclusiones definitivas. Reconoce que el Recurso de aclaración debió ser la vía utilizada para corregir lo que estima una omisión material, como efectivamente puede comprobarse repasando la sentencia que ahora se recurre. Las acusadas han impugnado el recurso formalizado por el Ministerio Fiscal alegando lo que a su derecho conviene.

  2. - La cuestión planteada tiene su solución en el contenido del Rollo formado por la Sala sentenciadora en el que consta la fecha de la sentencia y los trámites posteriores a su publicación el día 31 de Mayo de 1.990. El Ministerio Fiscal preparó Recurso de Casación por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en escrito de 12 de Junio de 1.990.

No obstante y con posterioridad a este trámite la Sala sentenciadora observó que en la sentencia se había omitido la pena de multa establecida por el artículo 344 del Código Penal y procedió a dictar Auto, -el día 23 de Noviembre de 1.990-, en el que acogiéndose al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial rectifica el error material sufrido y en su consecuencia aclara la sentencia e impone a las acusadas la pena de 1.000.000 de pesetas de multa con arresto sustitutorio de cuarenta días caso de impago. Observada la rectificación del error se estima que las pretensiones del Ministerio Fiscal fueron previamente satisfechas, por lo que el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 31 de Mayo de 1.990 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra Martay Julietaen la causa seguida contra las mismas por un delito contra la salud pública y otros. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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