ATS 1533/2004, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2004:13338A
Número de Recurso2218/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1533/2004
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Castellón Sección 1ª, en autos nº 7/2002, se interpuso Recurso de Casación por Darío y Luis Enrique representados por los Procuradores de los Tribunales Dª. María Cruz Gómez Trelles Peláez y D. José Antonio del Campo Barcón.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Darío

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 5 de abril de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de mil ochocientos tres euros con cuatro céntimos, se formalizó recurso de casación fundado en tres motivos de impugnación. El primer motivo se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa, el segundo al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española y el tercero al amparo del art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El primer motivo se ampara en el nº 3 del art. 851 de la L.E.Crim. por no haber resuelto la sentencia de instancia sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa.

  1. Alega el recurrente que en la sentencia no se menciona ni resuelve la pretensión realizada en el inicio de las sesiones del juicio oral ni en el informe final denunciando y pretendiendo que se declare la nulidad de la declaración auto inculpatoria del acusado ante el puesto de la Guardia Civil.

  2. El vicio procesal denunciado en este motivo, conocido doctrinalmente como "incongruencia omisiva" o "fallo corto", se caracteriza esencialmente por la omisión de la obligada resolución de alguna de las cuestiones o pretensiones jurídicas planteadas oportunamente por las partes en el proceso. La jurisprudencia anterior estimaba que la resolución de tales cuestiones podía ser explícita o implícita; la más moderna, por el contrario, entiende que esta última no es jurídicamente admisible desde el punto de vista constitucional (art. 24.1 C.E. y ss. del T.S. de 21 de octubre de 1996 y de 22 de septiembre de 1998; y sª del T.C. de 15 de febrero de 1999), salvo que la decisión del Tribunal sentenciador sea, de modo patente, notoria y absolutamente incompatible con la estimación de la cuestión de que se trate, o que sea una cuestión realmente irrelevante para el enjuiciamiento del caso, para lo cual habrá que examinar adecuadamente las circunstancias concurrentes en el mismo (v. ss. del T.C. núms. 58/1996, 26 y 172/1997 y ss. del T.S. de 12 de enero y 22 de septiembre de 1998, entre otras) (STS 15-9-2000).

  3. El examen de las actuaciones permite comprobar que la cuestión a la que alude el recurrente no fue planteada en forma en la instancia. Efectivamente, ninguna mención se hace a ella en el escrito de conclusiones provisionales. Tampoco consta que se planteara como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral y por último en trámite de conclusiones se elevan a definitivas por la defensa. No obstante y ante la alegación efectuada por el acusado en sus declaraciones en el plenario referidas a que fue coaccionado por los agentes de la guardia civil para prestar la declaración que figura en sede policial, el juzgador de instancia señala en el final del fundamento segundo que no existe acreditación alguna al respecto, ya que en dicha declaración estuvo asistido de letrado que no hace mención a irregularidad alguna. Posteriormente el acusado asistido igualmente de letrado ratifica su declaración ante el juez instructor cuando ya no están presentes los agentes. Y en cuanto al seguimiento del otro acusado los agentes declararon que estuvo dispuesto a colaborar con ellos, lo que no cabe entender como indicio de que fuera coaccionado al prestar sus declaraciones.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo alegado de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho de defensa, a que no se le produzca indefensión, a ser informado de la acusación, a la asistencia de letrado, a no declarar contra sí mismo y el derecho a no confesarse culpable.

  1. Se alega por el recurrente que con carácter previo a la llegada del letrado se le sometió a un interrogatorio que duró ocho horas donde no se respetó ninguno de los derechos citados.

  2. El examen de las actuaciones permite comprobar la inexistencia del mínimo sustento para acreditar las afirmaciones que hace el recurrente.

    Se comienza el atestado policial con la diligencia de exposición de hechos dando cuenta de la ocupación en poder del acusado de las pastillas que luego resultaron ser de éxtasis lo que motiva su detención con lectura de sus derechos constitucionales. Ya en las dependencias policiales se extiende a las 00,40 horas la diligencia de detención y lectura de derechos que es firmada por el acusado. A las 00,50 se extiende diligencia de aviso al colegio de abogados para la asistencia de un letrado al detenido. A las 08,40 se extiende diligencia de personación del letrado de oficio y a la 08,45 se inicia la declaración del hoy recurrente con la asistencia del letrado personado en las dependencias policiales que al final de la declaración la suscribe sin efectuar a la misma reserva alguna.

    En consecuencia no cabe apreciar la vulneración de los derechos que invoca el recurrente, procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim. TERCERO.- El siguiente motivo se ampara en el art. 852 de la L.E.Crim. en relación con el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  3. Alega el recurrente que se ha utilizado un material probatorio totalmente ilícito, siendo la prueba insuficiente para la condena.

  4. Baste para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba (STS 22-4-2004). C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria en primer lugar las declaraciones sumariales prestadas por el recurrente. Así en sede policial con asistencia de letrado el acusado declara que llevaba las pastillas para venderlas en la discoteca y después ante el juez instructor ratifica sus anteriores declaraciones y reitera que lleva mes y medio vendiendo pastillas. En el acto del juicio oral el hoy recurrente se desdice de sus anteriores manifestaciones y las justifica diciendo que fue coaccionado por la guardia civil, lo que como ya se ha expuesto en los motivos anteriores no consta en forma alguna.

    "Cuando un acusado o testigo declara en el juicio oral y también lo ha hecho antes en la instrucción previa con las garantías legalmente exigidas para el caso, el Tribunal que ha presenciado la declaración no está obligado a creer aquello que se dijo en el acto del juicio, sino que tiene libertad para conceder mayor o menor fiabilidad a unas u otras de tales manifestaciones, pues puede ocurrir, y de hecho sucede con frecuencia, que, por la razón que sea, ofrece mayor credibilidad lo declarado en el sumario que lo dicho después, y si existen manifestaciones distintas, tal credibilidad puede otorgarse a unas o a otras. Así lo declaró esta Sala en recientes sentencias de dos de octubre y 12 de diciembre, ambas de 1.989 que recogió la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en su sentencia nº 137 de 7 de julio de 1.989 ( fundamentos de derecho 1º a 4º, compartidos incluso por los magistrados que formularon voto particular) (STS 6-2-2004).

    Además de sus propias declaraciones prestadas en fase sumarial con todas las garantías el Tribunal de instancia una serie de extremos que avalan el destino ilícito de las 89 pastillas de éxtasis con un peso de 26,86 gramos que se intervinieron al recurrente. En primer lugar se alude a la cantidad de droga intervenida, que excede de que la habitualmente se entiende dirigida al propio consumo. Por otro lado el valor de dicha droga 165.754 pesetas no se corresponde con los medios económicos con los que cuenta el acusado que no acredita ingreso alguno. Las circunstancias en las que se produjo su detención se pusieron de manifiesto por los agentes de la guardia civil que procedieron al percatarse del nerviosismo del acusado ante su presencia y encontrándose en las inmediaciones de una discoteca en la que es frecuente el consumo y la venta de drogas. El acusado llevaba 40 pastillas en el bolsillo del pantalón y el resto ocultas entre la ropa interior. Por último se señala que el hoy recurrente no es consumidor pues a pesar de que en el plenario declaró consumir diez pastillas diarias en sus manifestaciones ante el instructor declaró que al principio si consumía, pero dejó de consumir porque se dio cuenta de que se le iba la cabeza.

    En consecuencia con todo lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    RECURSO DE Luis Enrique

    UNICO: Por la representación procesal del recurrente condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de cinco de abril de 2002, por un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de 1803,04 euros, se formalizó recurso de casación fundado en un único motivo de impugnación que se ampara en el art. 5.4º de la l.O.P.J. por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.

  5. Alega el recurrente que ha sido condenado sin que la acusación haya conseguido probar su relación con el tráfico de drogas que se le imputa.

  6. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias (STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

    No ha definido el Tribunal Constitucional en esas sentencias lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" (STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración" (STS 6-10-2004).

  7. El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria las declaraciones prestadas por el otro inculpado que en sus declaraciones en sede policial y ante el juez instructor atribuye la entrega de las pastillas que se intervinieron a una persona que se llama Luis Enrique del que proporciona su número de teléfono, el cual se las entrega para que las venda quedándose el declarante con parte del dinero. En el acto del juicio oral el coimputado declara que el hoy recurrente no es la persona a la que se refería.

    El Tribunal de instancia estima veraces las declaraciones sumariales del coimputado pues en primer lugar no existe constancia alguna de móvil espurio que pudiera restar veracidad a la imputación. Por otro lado, en dichas declaraciones no trata el coimputado de exculparse sino que asume su actividad ilícita. Por último la imputación se corrobora plenamente con el contenido de las escuchas telefónicas practicadas que además acreditan la coincidencia entre el hoy recurrente y la persona a la que se refiere el coimputado pues dichas escuchas se practican sobre los teléfonos que él facilita y que utiliza el recurrente, constituyendo uno de ellos el de su domicilio.

    En referencia a las conversaciones telefónicas señala el juzgador a quo que se intervinieron el teléfono del domicilio del acusado y dos teléfonos móviles que utilizaba declarando los agentes de la Guardia Civil que quien contestaba a la llamadas que se efectuaban era el hoy recurrente a quien las personas que llamaban se referían a el por su nombre de pila. Por otro lado del contenido de dichas escuchas se acredita la actividad ilícita del acusado así en una llamada recibida en su domicilio se pregunta al hoy recurrente si tiene "speed" contestando éste que en ese momento no pero que lo mirará preguntando si la droga era para su interlocutora o para pasarla. En otra de las conversaciones el hoy recurrente trata con su interlocutor del precio de venta de las pastillas a él y del que puede alcanzar en el mercado. Finalmente se señalan otras conversaciones obrantes en las actuaciones que igualmente ponen de manifiesto la ilícita actividad a la que se dedicaba el ahora recurrente.

    En consecuencia con todo lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

    Procede la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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