ATS 913/2004, 10 de Junio de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:7530A
Número de Recurso92/2004
ProcedimientoAuto de inadmisión
Número de Resolución913/2004
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª), en autos nº 13013/2002, se interpuso Recurso de Casación por Luis Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Fontanilla Fornielles.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de octubre de 2003, por un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia al intervenirse 1985 gramos de cocaína con una pureza del 81,9%, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de nueve años y un día de prisión y multa de 153.785,34 euros, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con los arts. 20.5 y 68 del Código penal y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por inaplicación del art. 21.1 en relación con el art. 20.5 y 68 del Código Penal.

  1. Alega el recurrente que sus manifestaciones justifican las circunstancias en que hubo de venir a España al residir en zona fronteriza por la guerrilla entre Colombia y Venezuela, que hacen como conducta usual y normal estos obligados compromisos, bajo amenazas y coacciones de todo tipo para sus personas y las de sus familiares, por lo que se ven en la necesidad de asumir riesgos ante esos problemas reales, inminentes y graves que tratan de evitar de esta manera.

  2. Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6- 2000).

  3. El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, no contiene ningún extremo en el que sustentar la tesis del recurrente. Ello es fruto de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia en el fundamento tercero de la sentencia donde se señala que no se ha acreditado por el acusado que de no realizar la conducta delictiva hubiera sufrido grande males, pues en el acto del juicio sólo manifestó que temía que si no lo hacía tendría que salir de su país, lo que en modo alguno se probó.

A mayor abundamiento, debe señalarse que el hoy recurrente en el mismo acto del juicio oral se refiere a la existencia de dificultades económicas como causa de su actuación. El respeto a la doctrina jurisprudencial de esta Sala señala que la desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos se muestra tan evidente y abrumadora que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas, y en tan notoria cantidad, como aquellas con las que traficaba la parte acusada (STS 2-10-2002).

Procede en consecuencia con lo expuesto la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO

El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones del hoy recurrente.

  1. Alega el recurrente que reconoció saber que portaba cocaína pero no la cantidad que luego apareció y que en todo caso resulta exagerada para un simple encargo lo que el ignoraba y lamenta, trataba de hacer un favor a la desesperada pero creía que el contenido era muy inferior.

  2. El cauce casacional aquí examinado, referente a los supuestos de «error de hecho en la apreciación de la prueba», demanda que el mismo pueda demostrarse a través de «documentos obrantes en los autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios» (art. 849.1.º LECrim). Con carácter general, tiene declarado esta Sala sobre el particular que se ha de partir de verdaderas pruebas documentales, y no de otra clase aunque estén documentadas en la causa; normalmente de procedencia extrínseca a la causa (aunque al respecto quepan excepciones, especialmente cuando de datos objetivos se trata, en cuyo supuesto podría tratarse de meros errores materiales); que dichos «documentos» acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia (lo que suele denominarse «literosuficiencia» de tales documentos); que el error afecte a extremos jurídicamente relevantes, y que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio (STS 2-7-98).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones del acusado carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación pues se trata de una prueba personal que no por estar documentada a efectos de constancia pierde su naturaleza.

Respecto de su desconocimiento de la cantidad de droga que traía, constituye una alegación que no es estimada verosímil por el Tribunal de instancia pues dicho conocimiento se infiere de la cantidad de dinero que le iban a pagar por hacer el viaje, 10.000 dólares, a lo que cabe añadir la propia dinámica comisiva carente de lógica si se tratara de una cantidad de droga que no fuera importante.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 6 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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