STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso867/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pablo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Manzanares instruyó Sumario con el número 4/94, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 29 de enero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 21.45 horas del día 6 de agosto de 1.994, el acusado, Pablo, hallándose en la celda que, como interno, ocupaba en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, fue sorprendido cuando, empleando un hilo atado a una moneda, trataba de pasar por debajo de la puerta de la celda de enfrente un envoltorio de plástico conteniendo heroína, con un peso neto de 0,02 gramos, que iba destinada al también interno Bruno.- El envio fue interceptado por el funcionario de prisiones que se hallaba de servicio.- El procesado fue ejecutoriamente condenado entre otras, por delito de robo, otro de lesiones y otro de atentado en sentencia declarada firme el 11 de junio de 1.992 y el 20 de enero de 1.992".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: POR UNANIMIDAD QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A Pablodel delito contra la salud pública, en su modalidad agravada, de que venía siendo acusado, QUE DEBEMOS CONDENARLE Y LE CONDENAMOS como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia a las penas de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y multa de 1.000.000 de pts, con arresto sustitutorio de quince días caso de impago, imponiéndole el abono de las costas procesales..- Ratificamos el Auto de insolvencia dictado por el Instructor.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al procesado Pabloel periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Contra ésta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose correspondiente rollo y formalizándose el recurso

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se inovca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por falta de aplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado compensado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia ha contado no solo con el reconocimiento que hace el acusado de que trataba de pasar al otro interno el envoltorio en el que se guardaba la papelina de sustancia estupefaciente, sino también con el testimonio depuesto en el acto del juicio oral por el funcionario de prisiones que se apercibió de la operación e interceptó el envoltorio, no habiéndose cuestionado en ningún momento el análisis de la sustancia estupefaciente emitido por los Servicios correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo en Ciudad Real que dictaminaron que se trataba de heroína con un peso de 0,02 gramos.

Los hechos que se describen en el relato histórico de la sentencia de instancia han quedado debidamente acreditados, sin que pueda utilizarse esta pretendida vulneración constitucional para cuestionar la valoración jurídica que de los mismos ha realizado el Tribunal de instancia, ya que ello escapa de la cobertura de la presunción de inocencia y será examinado con el siguiente motivo. Este debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 344 del Código Penal.

Ciertamente, el relato histórico de la sentencia se contrae a que un interno de un centro penitenciario fue sorprendido cuando trataba de pasar a otro interno un envoltorio en el que se guardaba una papelina con 0,02 gramos de heroína.

Así las cosas, la papelina que el recurrente trataba de pasar al otro interno va dirigida a un consumidor de dicha sustancia, limitándose el acusado a ser correa de transmisión -no se puede olvidar que el Tribunal de instancia utiliza el verbo pasar- de una mínima cantidad de sustancia estupefaciente que seguramente el destinatario -así consta en su declaración- había convenido con un tercero no identificado que se la hiciese llegar. El recurrente no está en posesión de ninguna otra papelina y no consta que hubiese cobrado cantidad alguna por facilitar que la sustancia estupefaciente llegara a su destinatario ni que la misma pudiera estar destinada a ninguna otra persona.

Es cierto que el Código Penal incluye entre las conductas prohibidas la de facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas y es indudable que el recurrente al tratar de pasar la papelina estaba facilitando su consumo por parte del destinatario, pero no se puede olvidar que, en este caso, el consumo se cierra en la persona del interno al que va destinada la papelina, que sería inmediato, sin que pueda afirmarse, por consiguiente, que exista peligro abstracto para la salud de indeterminados consumidores, no resultando afectada la salud pública, que es el bien especialmente protegido por esta figura delictiva, y escapa, por consiguiente, de la órbita penal concretada en el artículo 344 del texto punitivo, al no incidir en el ámbito de protección de dicha norma. El motivo, por lo expuesto, debe ser estimado y ello hace innecesario el examen del tercero de los motivos del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pablo, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 29 de enero de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Manzanares con el número 4/94 y seguida ante la Audiencia Provincial de Ciudad Real por delito contra la salud pública con Pabloy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 29 de enero de 1996, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se da por reproducido el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablodel delito contra la salud pública de que viene acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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