STS, 4 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2042/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Dolores, Nuria, Gabino, Pablo, Carlos Manuely Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de la Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Rojas Santos, para Dolores, Sr. García Martínez, para Abelardo, y Sr. Fraile Sánchez, para Nuriay tres más.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora, incoó procedimiento abreviado con el número 4 de 1993 contra Dolores, Nuria, Gabino, Pablo, Carlos Manuely Abelardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Capital que, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Ya en el pasado mes de noviembre de 1992, tuvo conocimiento la Policía de Zamora y más concretamente su Grupo de Estupefacientes, que en la localidad de Cubo del Vino (Zamora) vivía una familia compuesta principalmente, por Gabino, Nuriay los hijos de estos Alonso, Pabloy Carlos Manuel, todos ellos mayores de edad penal, que se dedicaban al tráfico de estupefacientes en gran escala, por tal razón se dio comienzo a las oportunas investigaciones, apreciando como el nivel de vida de la familia y los signos externos de su situación económica no se podían sostener con el negocio de colchones que daban a entender tenían. Asimismo se pudo apreciar que los mencionados hijos contactaban con conocidos traficantes en drogas estupefacientes y cómo al domicilio familiar concurrían éstos y diversas personas de Zamora y Salamanca, que se entrevistaban con los familiares mencionados que hubiera en la vivienda y al poco rato la abandonaban. Así las cosas, el día 4 de julio de 1993 los procesados Abelardoy Dolores, madre del anterior, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente concertados con los también procesados Alonso, Pablo, Carlos Manuel, Gabinoy Nuria, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se trasladaron a la localidad de Cubo del Vino (Zamora) para proveer a la familia Carlos ManuelNuriaAlonsoPabloGabinode sustancias estupefacientes que dicha familia no consumía y destinaba a su posterior comercialización, reuniéndose todos los procesados en el domicilio de dicha familia, sito en la CALLE000nº NUM000de Cubo del Vino y cuando se hallaban en su interior manipulando la sustancia que resultó ser heroína, fueron sorprendidos por agentes del Grupo de Estupefacientes que provistos del oportuno mandamiento judicial de entrada y registro penetraron en el domicilio, procediendo a la detención de los procesados, ocupándose una bolsa de plástico de las de basura con restos de droga, restos de la misma sustancia que había en el suelo, en una silla del salón y en el inodoro del retrete, tanto en los bordes como en su interior que según muestran las fotografías obtenidas no se llevó del todo el agua. También fueron halladas varias bolsitas pequeñas de plástico, dos de ellas conteniendo 100 gramos aproximadamente de heroína cada una, unas tijeras y restos de haber cortado una bolsa. La sustancia recuperada, debidamente pesada y analizada resultó ascender a 227'258 gramos de heroína con una riqueza base del 32'3% al 42'4%, que causa grave daño a la salud. También fueron hallados dos cajas de gomas elásticas, un rollo de papel de aluminio, un frasco de bicarbonato, los medicamentos "Ciclofalina", "Sueroral" e "Inespryn oral", así como la cantidad en metálico de 2.096.000 pesetas. Cuando la Policía penetró en la vivienda trataron de impedirlo, ejerciendo fuerza física contra ellos, Gabinoy Nuria, quienes al propio tiempo daban gritos alertando a los demás de la presencia de los agentes Alonsoy Abelardose escondieron debajo de unas mantas el primero y de una cama el segundo. Pabloy Carlos Manuel, después de estar reunidos unos 10 minutos con todos manipulando la heroína, salieron de la vivienda y se encaminaron a unas dependencias y terrenos de la familia sitos en las proximidades, donde fueron detenidos, puesto que inmediatamente de su entrada en tales dependencias se produjo la entrada en la vivienda. Doloresfue detenida dentro de la vivienda. Los procesados Abelardoy Doloresse trasladaron a Cubo del Vino en el automóvil R-5 negro matrícula SF-....-Upropiedad de la esposa del primero. En el dormitorio que ocupaba Alonsofue hallada una pistola marca "Llama" nº 3696 calibre 9 mm. corto, en perfecto estado de funcionamiento, así como 35 cartuchos aptos para la misma, sin que el procesado se halle en la posesión de la correspondiente licencia de uso ni guía de pertenencia. La Sra. Secretaria del Juzgado de Instrucción nº 1 de Zamora instructor del sumario estuvo presente en la diligencia de entrada y registro del domicilio de autos. No aparece acreditado que el dinero intervenido proceda del tráfico de estupefacientes, ni que los vehículos de la familia hayan sido utilizados en dicho tráfico. tampoco aparece suficientemente acreditado que Alonsopadezca enfermedad alguna que le exima o disminuya su personalidad. Ni aparece acreditado que el procesado Abelardoconsumiera drogas tóxicas o estupefacientes en el momento de la comisión del delito, o en fechas próximas, puesto que él mismo manifestó al Médico Forense que llevaba unos cinco años sin consumir drogas y el doctor no apreció en él signo alguno de drogadicción.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Gabino, Nuria, Alonso, Pablo, Carlos Manuel, Doloresy Abelardo, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública agravado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS a cada uno de los acusados, con arresto sustitutorio de un día por cada 600.000 pesetas que dejaren de satisfacer si no hicieren efectivo dicha multa dentro de los días siguientes a la fecha del requerimiento para ello y con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a todos y cada uno de los acusados.

    Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Alonsocomo autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR con las accesorias antes mencionadas.

    También debemos condenar y condenamos a todos y cada uno de los procesados al pago de las costas procesales de las que satisfará Alonsolas dos octavas partes y una octava parte cada uno de los restantes condenados, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa. Se decomisa la droga intervenida y los efectos relacionados con ella así como la pistola y municiones a los que se dará el destino legal.

    Se dejan sin efecto las medidas adoptadas contra el dinero y demás bienes y vehículos intervenidos.

    Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa preparación ante esta Audiencia Provincial, a medio de escrito utilizado con firma de letrado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los acusados Dolores, Nuria, Gabino, Pablo, Carlos Manuely Abelardo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Dolores:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar en la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican determinación al fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2, por infracción de precepto constitucional relativo a la "inviolabilidad del domicilio", previsto en el artículo 18.2 de la Carta Magna, en armonía con el igualmente infringido "derecho a la intimidad" recogido en el artículo 18.1 de la meritada Ley fundamental, y ambos en relación con el artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo ello por haber sido dictada sentencia condenatoria, en base a pruebas obtenidas a través de una entrada y registro domiciliario, acontecido en ausencia de auto judicial acordando la medida, lo cual crea indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución y atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución atentándose igualmente contra el artículo 24.2 de la Carta Magna, consistente en el derecho a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO TERCERO.- Igualmente utilizando la vía extraordinaria del artículo 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2, por haberse infringido el principio constitucional del derecho a la "presunción de inocencia" que preserva el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Igualmente por la vía extraordinaria del artículo 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido infringido el derecho constitucional de toda persona a ser informada de forma inmediata de sus derechos y las razones de su detención y, además, al haber sido infringida la garantía a ser asistido de Abogado el detenido en las diligencias policiales que fueron practicadas con posterioridad a su detención, derechos reconocidos en el artículo 17.3 de la Carta Magna.

    Motivos aducidos en nombre de Abelardo:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al artículo 851.1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al consignar en la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican determinación al fallo.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2, por infracción de precepto constitucional relativo a la "inviolabilidad del domicilio", previsto en el artículo 18.2 de la Carta Magna, en armonía con el igualmente infringido "derecho a la intimidad" recogido en el artículo 18.1 de la meritada Ley fundamental, y ambos en relación con el artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo ello por haber sido dictada sentencia condenatoria, en base a pruebas obtenidas a través de una entrada y registro domiciliario, acontecido en ausencia de auto judicial acordando la medida, lo cual crea indefensión, del artículo 24.1 de la Constitución y atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución atentándose igualmente contra el artículo 24.2 de la Carta Magna, consistente en el derecho a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO TERCERO.- Igualmente utilizando la vía extraordinaria del artículo 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial en armonía con el cauce procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, en su artículo 849.2, por haberse infringido el principio constitucional del derecho a la "presunción de inocencia" que preserva el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO CUARTO.- Igualmente por la vía extraordinaria del artículo 5.1º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido infringido el derecho constitucional de toda persona a ser informada de forma inmediata de sus derechos y las razones de su detención y, además, al haber sido infringida la garantía a ser asistido de Abogado el detenido en las diligencias policiales que fueron practicadas con posterioridad a su detención, derechos reconocidos en el artículo 17.3 de la Carta Magna.

    Motivos aducidos en nombre de Nuria, Gabino, Pabloy Carlos Manuel:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por la vía extraordinaria prevista en el artículo 5, puntos 1 y 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del precepto constitucional relativo a la "inviolabilidad del domicilio", previsto en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna, en armonía con el igualmente infringido "derecho a la intimidad" recogido en el artículo 18.1 de dicha Ley fundamental. Y ambos en relación con el artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello por haber sido dictada sentencia condenatoria, en base a pruebas obtenidas a través de una entrada y registro domiciliario, realizado en ausencia de auto judicial acordando la medida, lo cual crea indefensión del artículo 24.1 de la Constitución y atenta contra el principio de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, atentando igualmente contra el artículo 24.2 de la Carta Magna, consistente en el derecho a un proceso con todas las garantías.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley en su artículo 849 e igualmente utilizando la vía extraordinaria del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse infringido el principio constitucional a la "presunción de inocencia" del condenado que preserva el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Igualmente por la vía extraordinaria del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber sido infringido el derecho constitucional de toda persona a ser informada de forma inmediata de sus derechos y las razones de su detención y, además, al haber sido infringida la garantía a ser asistido de Abogado el detenido en las diligencias policiales que fueron practicadas con posterioridad a su detención, derechos reconocidos en el artículo 17.3 de la Carta Magna.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la desestimación de todos los motivos presentados; la representación de Nuriay tres más, se instruyó de los recursos de contrario, las otras representaciones no evacuaron el trámite de instrucción conferido; la Sala admitió los mismos quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - No habiendo hecho uso las partes recurrentes de la facultad que les otorga la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación de los recursos, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia.

  7. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Con la asistencia de los Letrados recurrentes D. Javier Gimeno Ortega, en nombre y representación de Doloresy Abelardo, quien mantuvo sus recursos; y D. Cesáreo Alonso Santos, en nombre y representación de Nuriay tres más, quien mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Seis de los siete condenados, todos ellos a las mismas penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de ciento un millones (101.000.000) de pesetas, recurren ahora en casación por rechazar el delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal, en cuanto a sustancias gravemente perjudiciales, asumido que fue por la Audiencia Provincial que además estableció un arresto sustitutorio para caso de impago de la multa en contra de lo señalado en el último párrafo del artículo 91 del viejo Código Penal.

La base fundamental de las condenas radica esencialmente en el registro domiciliario practicado por la Policía en la vivienda que cinco de los siete acusados tenían en la localidad que en el "factum" recurrido se cita, diligencia que con la asistencia de la Secretaria del Juzgado, ciertamente que muy peculiar, intervino, en concreto, poco más de doscientos veintisiete gramos de heroína con una riqueza base aproximada de entre el 32 y el 42 por ciento. En dicho registro, practicado como consecuencia de las informaciones que la Policía tenía respecto de las actividades ilícitas realizadas por la familia en el mundo de la droga, también se intervino una pistola, marca "Llama", nueve milímetros corto, en perfecto estado de funcionamiento, hecho por el cual se condenó, en base al artículo 254 del Código de 1973, al séptimo acusado, aquí no recurrente.

SEGUNDO

Los recurrentes Doloresy Abelardose apoyan cada uno de ellos en cuatro motivos análogos a pesar de tratarse de recursos independientes. Los restantes recurrentes, cuatro en total, se alzan contra la sentencia condenatoria a través de tres breves motivos que sustancialmente coinciden con los motivos segundo, tercero y cuatro de los anteriores acusados, todo lo cual ha de permitir un mismo análisis jurídico de las cuestiones que en ellos se proponen.

TERCERO

El primer motivo de los dos primeros recurrentes lo es por quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo través se denuncia la existencia de una clara predeterminación del fallo en tanto en el relato histórico de la sentencia impugnada se utiliza el verbo proveer.

La doctrina general aplicable a tal vicio procesal aparece expuesta de manera reiterada y unánime por las distintas resoluciones de esta Sala Segunda (ver por todas y entre las últimas las sentencias de 7 y 5 de noviembre de 1996).

La predeterminación del fallo supone, cual es sabido, la utilización en el relato de lo acontecido, recogido como tal en el hecho probado, de expresiones técnicamente jurídicas por las que de alguna manera se definan características y datos inherentes al tipo penal aplicado en la sentencia, adelantándose así, aun reconociendo lo que el silogismo judicial representa, el razonamiento que en los fundamentos de derecho ha de contenerse, en cierto modo menospreciando ahora a las partes destinatarias de la respuesta judicial. Mas ha de tratarse de expresiones o palabras sólo asequibles a los profesionales de la Justicia, lejos del acerbo común de todos comprensible en el lenguaje más sencillo y popular. Igualmente ese concepto jurídico indebidamente utilizado ha de ser también causalmente determinante del fallo en tal intensidad que si los mismos se suprimieran, quedaría sin sentido el hecho histórico recogido por la resultancia probatoria.

El motivo se ha de desestimar en base a lo expuesto. El verbo proveer no supone ningún término jurídico, no es ininteligible para la generalidad de las personas y no forma parte del texto legal contenido en el precepto penal. Además su suspensión del "factum" en nada afectaría para la comprensión de cuanto en el mismo se relata. No se olvide, por último y por si alguna duda cupiera todavía al respecto, que la expresión "proveer", como sinónimo de "aprovisionamiento", es completamente distinta de la "promoción", como impulso o favorecimiento, que se utiliza en el Código.

CUARTO

El segundo motivo, primero de los últimos recurrentes, es amplio, complejo y prófugo. Se basa en los artículos 5.4 de la Constitución y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración de una serie de derechos fundamentales. Se habla así de la inviolabilidad del domicilio conforme al artículo 18.2, o del derecho a la intimidad del artículo 18.1, en ambos casos de la Constitución. Se habla, en fin, del artículo 24.1 de la misma Carta Magna denunciando la causación de indefensión así como la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

Mas ello a su vez se relaciona con los artículos 545 y siguientes de la Ley procesal penal porque en definitiva todo el alegado casacional de ahora parte de la irregularidad con que la diligencia de entrada y registro tuvo lugar. No hubo auto judicial ni mandamiento judicial con lo que todas las pruebas derivadas de tal registro habrían de resultar nulas.

El motivo ha de guardar directa conexión también con el tercer motivo, o segundo de los cuatro últimos recurrentes, puesto que la inexistencia de prueba legítima supone la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional, denuncia igualmente articulada a través del artículo 5.4 orgánico antes citado.

QUINTO

Es evidente que la Policía Judicial, especialista en la lucha contra la droga, invadió un domicilio particular, lo que exige examinar, tras constatar la existencia del domicilio, los requisitos que en la vía constitucional del citado artículo 18.2 autorizan aquella invasión domiciliaria.

Como dice la Sentencia de 4 de abril de 1995, en lo duradero o en lo permanente, en lo transitorio o en lo accidental, domicilio a estos efectos judiciales es el lugar que la persona elige para desarrollo de su vida íntima y privada a ella sólo perteneciente con exclusión de terceros. Lo esencial es que ese espacio en el que se ejercen las vivencias más íntimas sin sometimiento alguno a los usos y convencionalismos sociales, venga enmarcado físicamente en el habitáculo y espiritualmente en lo que el "yo individual" representa y supone (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de febrero de 1984). Ese domicilio, que no debe confundirse con la propiedad, lleva consigo el derecho a su inviolabilidad como un derecho natural que el artículo 8 del Convenio de Roma y 17 del Pacto Internacional de Nueva York proclamaron de antes.

SEXTO

El artículo 569 marca quizás la pauta más importante a seguir, dentro del ámbito que a la legalidad ordinaria corresponde, en el registro domiciliario. Otra cosa es que en el contexto del puro ámbito constitucional sea el mandamiento judicial, consecuencia de la oportuna resolución motivada, el árbitro casi exclusivo y excluyente que decidirá la posible vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria proclamado por el artículo 18.2 de la Constitución.

Ese artículo 569 ha sido objeto de dos modificaciones legislativas. La primera de ellas fue por Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 que trataba de justificar la ausencia del Secretario Judicial con una amplia permisibilidad en favor de otro funcionario judicial o de un Policía, siempre previa delegación consignada expresamente en el Auto que antes había permitido la invasión domiciliaria. Después fue la Ley Orgánica de 17 de julio de 1995 lo que rectificó el contenido de tal artículo para aclarar esas delegaciones judiciales, en la forma prevista por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para excluir definitivamente la delegación en funcionarios de la Policía. En cualquier caso cuando se habla de requisitos condicionantes de legalidad respecto de los registros domiciliarios y cuando se habla también de los efectos que los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señalan, es preciso distinguir las dos perspectivas distintas, con ámbitos y consecuencias igualmente diversos, que ofrecen la Constitución, o requisitos constitucionales, y las leyes procesales ordinarias, o requisitos de legalidad ordinaria, tal y como tantas veces háse dicho.

SEPTIMO

En el supuesto presente se advierten una serie de irregularidades que afectan de algún modo a la legitimidad, constitucional o de legalidad ordinaria, de la tan debatida diligencia de entrada y registro. En primer lugar es un hecho manifiesto que la Secretaria Judicial, que asistió al acto, no actuó sino como simple testigo, extraña función cuando su misión era y es la de garantizar la autenticidad del acto dando fe de lo acontecido. Obviamente fue el Policía, que certificó, quien actuó como Secretario de la diligencia.

En segundo lugar, aunque se haga referencia a la autorización judicial, no existen en las actuaciones ni la resolución judicial que acuerda, motiva y permite la entrada en el domicilio, ni menos aún el mandamiento judicial que justifica y ampara la legalidad del acto en virtud del cual se limita y restringe el derecho a la intimidad domiciliaria. En tercer lugar, y pasando por otras irregularidades de menor significación, es lo cierto que en las actuaciones levantadas al respecto, manifiestamente confusas cuando no contradictorias, no consta la existencia de testigo alguno que supliera la dudosa presencia del titular domiciliario ya detenido por la Policía cuando se lleva a la práctica el registro.

El mismo Ministerio Fiscal pone de manifiesto la incorrección que supone la falta de constatación del auto y del mandamiento judicial, aunque admite la validez de otras pruebas. Mas ese es el problema. Porque, fuera del registro domiciliario, no existen pruebas legítimas de cargo. Tal irregularidad, se decía en la Sentencia de 18 de abril de 1996, afecta sólo a la diligencia concreta en la que el defecto se exterioriza, pero ello no significa que se tengan que contagiar el resto de las diligencias judiciales si las exigencias aplicables se hubieran cumplido adecuadamente, las cuales en base al principio de conservación de los actos, que el artículo 242 de la citada Ley Orgánica proclama, han de mantener los efectos que les son propios, ni menos aún que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por otra actividad probatoria, de la que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, protagonistas de la diligencia ineficaz, no los testigos neutrales asistentes a la misma ni otros medios de prueba hábiles, entre los que cabe considerar a las Fuerzas de Seguridad en general no comprendidas en el supuesto anterior, o la confesión de acusados y coimputados (Sentencias de 1 de marzo de 1994, 23 de noviembre, 15 de septiembre, 24 de junio y 15 de abril de 1993).

OCTAVO

Ampliando lo acabado de exponer, cabe insistir en el doble ámbito constitucional y de legalidad ordinaria. Porque el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2, en tanto que si la diligencia se desarrolla únicamente con infracción de requisitos procedimentales, por muy transcendentales que sean, se propiciarán otros efectos distintos de la vulneración del derecho (ver la Sentencia de 18 de marzo de 1993).

Hay que distinguir entre los casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aún cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer caso el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

En la ilicitud del acto procesal, como contrario a la Constitución, tal ilicitud se comunica a los futuros actos procesales que del acto ilícito traen causa, de modo que la prueba ilícita ni puede ser tenida en cuanta ni puede ser convalidada por diligencias posteriores. En cambio cuando el acto es irregular, como quiera que se desenvuelve dentro de lo que son infracciones de legalidad ordinaria, sólo se origina la ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, dentro del contexto de lo que más arriba fue dicho, incluso de "sanar" aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario.

Quizás sean parecidos y análogos los efectos, mas desde luego en el caso de infracción constitucional las consecuencias son más amplias, más rígidas, más insolubles.

NOVENO

Es así pues que en el caso presente la diligencia de entrada y registro vino marcada por la ausencia del fedatario, como requisito de procedibilidad, y además por la ausencia del titular del domicilio, tampoco de nadie que conforme a la norma le representara, deficiencia ésta, si cabe aún de mayor significación procesal. La falta de quien ha de estar presente, porque se constituye en ostentador del derecho que se invade, adquiere una singular y excepcional importancia que negativamente impide por su parte la eficacia del acto. Tal ausencia, decían las Sentencias de 16 de enero de 1995 y 7 de julio de 1994, "lesiona la esencia de la diligencia porque repercute en sus propias entrañas" (también la Sentencia de 28 de octubre de 1992). La doctrina pues, unanimemente, afirma la nulidad del acto, absoluta, radical e insubsanable, cuando se prescinde del titular, con los efectos y la aplicación de los artículos, igualmente referenciados antes, 11.1 y 238 de la Ley Orgánica (ver las Sentencias de 9 de mayo de 1995, 10 de octubre, 7 de julio y 17 de enero de 1994, y 2 de julio de 1993).

Ocurre sin embargo que la severidad con que ha de ser juzgada la ausencia de ese requisito es aún mayor que en el supuesto de ausencia de Secretario, porque la no presencia del titular significa que se ha privado al interesado de ejercitar el legítimo derecho de defensa desde el primer momento, de ejercitar la legítima contradicción procesal desde el primer momento, y de ejercitar el legítimo derecho a un proceso justo con todas las garantías, también desde el primer momento. Se trata pues ahora de afectación grave a derechos fundamentales, como si la diligencia estuviere desprovista de la protección amparadora que el mandamiento judicial supone.

La importancia de cuanto viene expuesto tiene mayor relevancia si además concurre esa extraña ausencia del auto y del mandamiento judicial. La limitación de un derecho tan fundamental como es la inviolabilidad del domicilio ha de ser interpretada restrictivamente.Ello quiere decir la escrupulosidad con que la actuación policial o judicial ha de desenvolverse. Desde conocer el auto judicial pronunciado al respecto, hasta detallar la práctica concreta de la diligencia. En este caso se ignora el contenido del auto y sobre todo la motivación explicativa de lo pedido al Juez y de lo acordado por éste. Se incumple así la exigencia de motivación (ver las Sentencias de 30 de abril de 1996, 1 de diciembre y 20 de noviembre de 1995). Se incumple el acatamiento de las condiciones establecidas en el mandamiento para tal diligencia desde el momento en que en las actuaciones no existe el mismo.

No se olvide que como recordaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. Así pues todo cuanto aconteció en el registro carece de eficacia probatoria, inclusive en lo que respecta a la tenencia ilícita del arma ahora no cuestionada. No puede argüirse "contra reo" sobre la base de la droga intervenida en el registro o sobre la base de cuanto en el registro aconteció. Fuera de tal diligencia, tal ha sido dicho, no existe mínima actividad probatoria de cargo. No se olvide, por último, lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley procesal penal en cuanto a la extensión de esta resolución a todos los condenados.

El motivo o los motivos han de ser estimados. Ello hace innecesario examinar el último motivo que los recurrentes, como ordinal cuarto o como ordinal tercero, han articulado en relación a los artículos 17.3 de la Constitución, 5.4 orgánico y 849.2 procedimental, en cuanto ni se informó a los acusados de sus derechos cuando la detención ni se permitió, según su versión, la asistencia letrada.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR a la estimación parcial de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por los acusados Dolores, Nuria, Gabino, Pablo, Carlos Manuely Abelardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora, con fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas, estimando los motivos segundo y tercero de los recursos de Doloresy Abelardo, así como los motivos primero y segundo de Nuriay tres más, todos ellos por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Luis-Román Puerta Luis; Firmado y Rubricado.-

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Zamora, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma capital, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra Nuria, con D.N.I. número NUM001, natural de Zamora y vecina de Cubo del Vino (Zamora), hija de Miguely de Estefanía, nacida el 3 de agosto de 1936, de estado casada, de profesión ignorada, con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia ignorada y en libertad provisional por esta causa; contra Gabino, con D.N.I. número NUM002, natural de Zamora y vecino de Cubo del Vino (Zamora), hijo de Julia, nacido el 26 de octubre de 1930, de estado casado, de profesión ignorada, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa; contra Pablo, con D.N.I. número NUM003, natural y vecino de Cubo del Vino (Zamora), hijo de Gabinoy de Nuria, nacido el 28 de enero de 1971, de estado y profesión ignoradas, con instrucción, solvente parcial y en libertad provisional por esta causa; contra Carlos Manuel, con D.N.I. número NUM004, natural y vecino de Cubo del Vino (Zamora), hijo de Gabinoy de Nuria, nacido el 21 de diciembre de 1972, de estado y profesión ignoradas, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; contra Alonso, con D.N.I. número NUM005, natural de Ferreras de Abajo (Zamora) y vecino de Casaseca de las Chanas (Zamora), hijo de Gabinoy de Nuria, nacido el 7 de diciembre de 1966, de estado y profesión ignoradas, con instrucción, sin antecedentes penales, del que se ignora si continua en prisión provisional por esta causa; contra Abelardo, con D.N.I. número NUM006, natural de Arrigorriaga (Vizcaya) y vecino de Ciudad Rodrigo (Salamanca), hijo de Luis Miguely de Estefanía, nacido el 27 de abril de 1965, de estado casado, de profesión vendedor ambulante, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa; y contra Dolores, con D.N.I. número NUM007, natural de Barcelona y vecina de Ciudad Rodrigo (Salamanca), nacida el 4 de agosto de 1934, de estado casada, de profesión vendedora ambulante, con instrucción, solvente parcial, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, hace constar los siguientes: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zamora y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- No existiendo prueba legítima de cargo, tal ha sido explicado, procede absolver a todos los acusados de todos los delitos por los que venían condenados.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los acusados Dolores, Nuria, Gabino, Pablo, Carlos Manuel, Alonsoy Abelardo, del delito contra la salud pública, y además a Alonsodel delito de tenencia ilícita de armas de fuego, de los que venían condenados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, declarándose de oficio todas las costas causadas en la instancia, razón por la cual deberán dejarse sin efecto cuantas medidas precautorias hubieren sido adoptadas, inclusive la excarcelación si todavía estuvieren privados de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Luis-Román Puerta Luis; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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