STS, 30 de Noviembre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Alfonso, Evaristoy Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que les condenó por delito contra la salud pública y contrabando, y además al primero y tercero del delito de cohecho, absolviendo al segundo del delito de hurto; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sres. D. Enrique Hernández Tabernilla, D. Luciano Rosch Nadal e Ignacio Aguilar Fernández, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 1. instruyó Diligencias Previas con el número 55/94, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Nacional, que con fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    " II. HECHOS PROBADOS.- Se declaran expresamente como probados los siguientes: 1.- El día 23 de noviembre de 1.991 dos policías municipales de la localidad de Mairena del Alcor intervinieron un automóvil marca Renault-5 matrícula DO-....-OMblanco, propiedad del acusado Evaristoen cuyo interior se encontraban 111 kgs. de hachís. Detenido éste en su declaración prestada con todas las garantías, de manera espontánea, reveló la existencia de una organización ilícita cuya actividad consistía en introducir en España grandes cantidades de hachís con ulterior destino a Italia y Holanda que transitoriamente se almacenaba en unos locales arrendados por este acusado en la citada localidad de Mairena del Alcor. El trabajo encomendado por la organización a Evaristoera el de transportar en camiones de su propiedad, cuyas matrículas completas no constan, marca Daf y Scania, adquiridos con dinero recibido de la organización, los alijos de hachís desde el lugar de desembarco en la península, a los almacenes mencionados, recibiendo en pago la cantidad de 25 millones de pesetas por cada actuación. Así en la noche del 23 al 24 de agosto de 1.991 efectuó un transporte de 10.000 kilos de hachís desde el muelle comercial de El Puerto de Santa María a los almacenes de Mairena del Alcor y también en la noche del 31 del mismo mes realizó otro transporte con el mismo origen y destino de 11.000 kgs. de hachís. También habría realizado otro transporte de hachís desde la costa de Sanlúcar de Barrameda a los mismos almacenes de Mairena del Alcor, lugar desde donde era transportada la droga por terceras personas a ulteriores destinos. El hachís intervenido, cuyo propietario no consta, procedía de los alijos mencionados y había sido obtenido de uno de los camiones en el almacén de Mairena de Alcor.- 2.- Previamente para realizar las operaciones citadas de agosto de 1.991, la mencionada organización por medio de uno de sus miembros, no acusado en este procedimiento, contactó con el entonces guardia civil 2º con consideración de suboficial en situación de reserva activa, Alfonsocuya misión era contactar y corromper a miembros de la Guardia Civil de servicio en El Puerto de Santa María mediante ofrecimiento y entrega de importantes cantidades de dinero, para que facilitaran el desembarco de la droga en el puerto comercial de El Puerto de Santa María en los días señalados. A este efecto recibió de la organización en dos ocasiones, 75 millones de pesetas para retribuir a las personas que intervinieron en cada operación y pago de sus servicios.- Alfonsocontactó con el Teniente de la Guardia Civil, en situación de actividad, Lucio, DIRECCION000de La Línea de el Puerto de Santa María en aquellas fechas, entregándole en diversas ocasiones anteriores y posteriores al 23 de agosto, cantidades que en total superaron los 8 millones de pesetas.- Alfonsoestuvo presente en el puerto comercial de El Puerto de Santa María la noche del 22 al 23 de agosto y la del 31 del mismo mes para controlar la pasividad de los guardias civiles de servicio en el lugar, cooperando en todo al éxito del alijo con pleno conocimiento de ser hachís la mercancía, lucrándose con importantes cantidades de dinero recibido de la organización, tanto para él como para el pago de terceros.- 3.- Lucio, Teniente de la Guardia Civil, como se ha indicado, plenamente conocedor de la naturaleza de la mercancía desembarcada, estuvo la noche del 22 al 23 de agosto en el puerto comercial, indicando al guardia de servicio en la puerta del muelle comercial, Juan María, que no pusiera obstáculo a la salida del camión conocido por Evaristoy con el fin de que los demás guardias civiles de servicio no interfirieran, en unión de Alfonso, invitaron a unas consumiciones en el bar de la Lonja existente en el puerto al Sargento de la Guardia Civil Marcelino, de servicio como DIRECCION000del Servicio Fiscal, al Cabo 1º Juan Albertode servicio de posta en la explanada y puerto comercial y al guardia civil Eugenio, esa noche, conductor del Teniente por estar en situación de baja para el servicio su conductor habitual el acusado Daniel, manteniendo a los citados en el bar durante aproximadamente una hora y media, tiempo suficiente para el desembarque y carga en camión del hachís.- En la noche del 21 de agosto no estuvo presente en el muelle pero adoptó con antelación las prevenciones necesarias para que pudiese efectuarse la operación de nuevo alijo de 11.000 kgs de hachís y para que el guardia de servicio en la puerta del puerto no obstaculizase la salida del camión, cuya matrícula le había indicado con antelación.- 4.- Jose Carlosde servicio como guardia de marinos, la noche del 22 al 23 de agosto, y sin servicio el día 31 de agosto, no consta participase directamente en los hechos ni se ha probado que recibiese cantidad alguna con ocasión de los mismos.- 5.- Daniel, guardia civil conductor habitual del Teniente Lucio, no aceptó un sobre conteniendo 500.000 pts que le era ofrecido por Alfonsoen fecha anterior a la del primer alijo y no se ha conocido su presencia en el puerto las noches de los desembarcos de hachís, ni se ha probado actividad alguna en relación con los hechos enjuiciados.- 6.- El precio medio del hachís a mediados del año 1.991 era de 250.000 pts por kilo.- Inmediatamernte después de los hechos relatados, el acusado Luciocompró al contado un coche nuevo marca Peugeot 405 y el acusado Alfonsoadquirió una finca de olivar de doce hectáreas en el término municipal de Casariche (Sevilla), otra finca también de olivar, de ocho hectáreas, en Puente Genil (Córdoba), un piso en Sevilla que revendió, un automóvil Nissan, mobiliario, enseres y otros bienes, todo con dinero procedente de la delictiva actividad, e incluso, con tal dinero pagó la fianza de diez millones de pesetas inicialmente fijada por el Juzgado Central de Instrucción nº Uno para la concesión de la libertad provisional.".-

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos: A Evaristo, como autor plenamente responsable, con concurrencia de la circunstancia atenuante 10ª en relación con la 9ª del art. 9CP muy cualificada, de un delito continuado contra la salud pública, antes definido, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 pts), y de un delito de contrabando, también continuado, ya definido, a las penas de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE DOS MIL MILLONES DE PESETAS ( 2.000.000.000 PTS), absolviéndole libremente del delito de hurto por el que venía acusado, y al pago de una quinta parte de costas.- A Alfonso, como autor responsable plenamente, sin concurrencia de circunstancias genéricas modificativas, de un delito continuado contra la salud pública a las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION MAYOR Y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (75.000.000 PTS), y doce años de inhabilitación absoluta; como autor de un delito continuado de contrabando a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (5.250.000.000 PTS), y como autor de un delito continuado de cohecho a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000 PTS), y al pago de una quinta parte de costas. Y doce años de inhabilitación especial para cargo público.- A Lucio, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias genéricas, de un delito contra la salud pública, continuado, a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR Y MULTA DE SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESETAS (75.000.000 PTS), y diez años de inhabilitación absoluta; como autor de un delito continuado de contrabando a las penas de UN AÑO DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCO MIL MILLONES DE PESETAS (5.000.000.000 PTS), y como autor de un delito de cohecho a CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE VEINTE MILLONES DE PESETAS (20.000.000. pts), y al pago de una quinta parte de costas. Y doce años de inhabilitación especial para cargo público.- Que debemos absolver y absolvemos, por no haberse probado su participación en los hechos, a los acusados Jose CarlosY Daniel, declarando de oficio dos quintas partes de las costas al Estado.- Todas las penas de prisión llevan consigo las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad y de los arrestos sustitutorios por impago de multas en su caso, será de abono a cada condenado el tiempo que haya permanecido privado de libertad.- Se acuerda el comiso sin perjuicio de tercero de los siguientes bienes: a) Piso sito en calle DIRECCION001nº NUM000, bloque NUM001, planta NUM002, letra D, de Sevilla.- b) Finca de olivar de doce hectáreas sita en Casariche (Sevilla), inscrita en el Registro de la Propiedad de Estepa (Sevilla) al libro NUM003de Casariche, folio NUM001vuelto, finca NUM004.- c) Finca de olivar de ocho hectáreas, sita en Puente Genil (Córdoba), compuesta por parcelas c) y d) del Polígono NUM005inscrita a nombre de Daviden el Registro de la Propiedad de Aguilar de la Frontera (Còrdoba), término de Puente Genil, libro NUM006, folio NUM007, finca NUM008.- Estas fincas fueron adquiridas por Alfonsoen 6 de septiembre y el 5 de septiembre de 1.991 y el 4 de marzo de 1.992, respectivamente.- d) Automóvil Renault-5, matrícula DO-....-OM.- Camión Scania, matrícula SE- -BM.- Camión DAF, matrícula SE- AT.- todos ellos propiedad de Evaristo.- e) Automóvil Seat-Ibiza, matrícula PI-....-PC.- Nissan-Patrol cuya matrícula no consta, adquiridos ambos vehículos por Alfonso.- f) Automóvil Peugeot-405 adquirido por Lucio.- g) Un millón ochocientas sesenta mil pesetas (1.860.000 pts. ), depositadas en el Juzgado por Lucio.- h) Diez millones de pesetas (10.000.000 pts), depositados como fianza por Alfonso, para la obtención de su libertad privisional.- i) Ciento once kilos de hachís aprehendidos procediéndose a su destrucción.- Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidades pecuniarias de los condenados.- Notifíquese esta sentencia haciéndose saber a todas las partes que contra la misma cabe interponer recurso de casación.- En cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 11/91 de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, remítase testimonio de esta Sentencia al Director General de la Guardia Civil.".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Evaristo, Alfonsoy Lucio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Alfonso, se basa en los siguientes motivos de casación: POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.- MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la falta de claridad en los hechos probados en relación al subtipo agravado del art. 344 bis a).6.- La carencia de narración de hechos probados en relación a la apreciación y aplicación en el fallo del subtipo agravado del art. 344 bis a) 6.- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Amparado en el art. 849.1 de la L.E.Cr. sobre infracción de Ley y Doctrina legal de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J:, en relación a los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, arts. 1.1-4 y 3 en relación con el 2.1 de la Ley Orgánica 7/82, de 13 de julio y arts. 338, 356 y siguientes, 785.7º y 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la C.E.- Inexistencia de la preceptiva prueba pericial consistente en el análisis químico de la sustancia estupefaciente incurriendo en vicio de nulidad al no cumplirse los requisitos exigidos por los arts. 344 y 344 bis a) 3º del Código Penal, arts. 1.1-4 y 3 de la Ley de contrabando y arts. 338, 356, 458 y 785.7º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 del Texto Constitucional.- MOTIVO TERCERO.- Amparado en el art. 849.1 de la L.E.Cr. sobre infracción de Ley y Doctrina Legal de los arts. 5.4 y 11 de la L.O.P.J. en concordancia con los arts. 118, 520, 433, 434, 608 y siguientes y 707 de la L.E.Cr. y el art. 24.1 y 2 de la C.E.- Las declaraciones de los coimputados/testigos inculpatorias requieren una serie de garantías constitucionalmente y jurisprudencialmente señaladas, para desplegar la necesaria eficacia jurídica.- MOTIVO CUARTO.- Amparado en el art. 849.1 de la L.E.Cr. sobre infracción de Ley y Doctrina Legal de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J., en relación con los arts. 9.3 y 24.2 (derecho a la presunción de inocencia) de la Constitución Española.- Las declaraciones de los coimputados/testigos inculpatorias para los acusados, previa advertencia de la Sala de que cuanto declaren no será utilizado en contra suya, desvirtúa el requisito autoinculpatorio para que sean tenidas en cuenta al amparo del art. 741 de la L.E.Cr., conculcándose con ello el art. 9.3 (interdicción a la arbitrariedad) y art 24.2 (derecho a la presunción de inocencia).- MOTIVO QUINTO.- Amparado en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de Ley y de Doctrina Legal de los arts. 5 y º11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el art. 344 bis a) 6º y art. 24.2 de la Constitución Española.- Aplicación indebida del subtipo agravado del art. 344 bis a) 6º (organización) en base al contenido reflejado en los hechos probados en la Sentencia objeto del presente recurso.- MOTIVO SEXTO.- Amparado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre infracción de ley y doctrina Legal de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J., consecuentes al error de derecho derivado de la apreciación de la prueba conculcándose el art. 24 de la C.E.- Esta representación estima la existencia de documento obrante en Autos que demuestran la equivocación del Tribunal de instancia sin haber resultado contradicho por otros elementos probatorios, conformando la existencia de error en la apreciación de la prueba.- MOTIVO SEPTIMO.- Amparado en el art. 849.1 de la L.E.Cr. sobre infracción de Ley y Doctrina Legal del art. 5 y 11 de la L.O.P.J., en concordancia con el art. 24.2 de la C.E. y 282 y siguientes y 552 de la L.E.Cr.Diversas diligencias practicadas adolecen de vicio de nulidad, al no haberse observado en las mismas la exigencias contenidas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.- MOTIVO OCTAVO.- Amparado en el art. 849.1 de la L.E.Cr. por Infracción de Ley y Doctrina Legal de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J., en concordancia con los arts. 1. 1-4, 3 y art. 2.1 de la L.O. 7/82 de 13 de Julio en relación con el art. 69 bis del Código Penal.- Ley de contrabando en base al contenido reflejado en los hechos probados en la Sentencia objeto del presente recurso.- MOTIVO NOVENO.- Amparado en el art. 849.1 de la L.E.Cr relativo a la infracción de Ley y Doctrina Legal del art. 5.4 de la L.O.P.J. del art. 24.2 de la Constitución Española (derecho a la presunción de inocencia) y su concordante del art. 53.1 del mismo texto legal.- MOTIVO DECIMO.- Amparado en el art. 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley y doctrina legal del art. 71 del Código Penal en relación a los arts. 344 del Código Penal y 1. 1-4 en relación con el 2.1 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio.- La concurrencia de los delitos de contrabando y salud pública implicará la sanción conjunta de los mismos, al amparo del art. 71 CP, cuando sea más beneficiosa para el condenado que su aplicación por separado.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 5 apartados 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, de mi representado , quien ha sido condenado sin prueba de cargo directa o indiciaria, suficiente para desvirtuar tal derecho, conforme a los requisitos legales y jurisprudencias.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto penal de carácter sustantivo. Se considera vulnerado por inaplicación el artículo 71 del Código Penal en relación con el delito integrado por los artículos 344, 344 bis a) 3º, 6º y 7º y 344 bis c) del Código Penal y el delito tipificado en la Ley Orgánica 7/1982 de 13 de julio, arts. 1.1 cuarto y 3 primera y en el artículo 2.1 de la misma Ley.- Se formula este motivo para el caso de que, con desestimación del motivo anterior, la Sala considere probada la existencia de esos dos delitos.- Consideramos que el Tribunal de instancia ha vulnerado el artículo 71 del Código Penal al no apreciar la existencia de un concurso ideal de delitos entre el delito contra la salud pública y el delito de contrabando, cuando lo cierto es que de la relación de hechos probados estos dos delitos, por los que se condena por separado a D. Lucio, están integrados por una sola acción.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal sustantivo, concretamente se considera infringido por inaplicación el art. 6 bis a) párrafo segundo del Código Penal en relación con el delito tipificado en los artículos 344, 344 bis a), 344 bis c) y 69 bis todos del Código Penal.- Se formula este motivo para el supuesto de que, con desestimación del primer motivo de este recurso, la Sala considere la existencia del delito contra la salud pública.-.MOTIVO CUARTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal sustantivo. Se considera infringido el artículo 61.4º del Código Penal en relación con el delito de cohecho que ha sido impuesta a mi representado.- Pretendemos con este motivo evidenciar la vulneración de artículo 61.4º del Código Penal, en que ha incurrido la Sentencia que recurrimos al individualizar la pena correspondiente al delito de cohecho.- MOTIVO QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal sustantivo. Se considera infringido el artículo 9 circunstancia 10ª en relación con el artículo 9 circunstancia 9ª del Código Penal, al no ser apreciada por el Tribunal la atenuante analógica de arrepentimiento en relación a los delitos de contrabando, contra la salud pública y cohecho por los que ha sido condenado mi representado.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Evaristo, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con relación al delito de contrabando al considerar la sentencia impugnada que mi representado, es autor de un delito de contrabando previsto y penado en la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, en el art. 1.1 cuarto y 3, primera y en el Art. 2.1 en relación con el Art. 69 bis del Código Penal sin existir prueba de cargo alguna en su contra que destruya tal presunción.- La sentencia condena a Evaristo, a la pena de dos meses de arresto mayor y multa de DOS MIL MILLONES DE PESETAS, como autor de un delito continuado de contrabando sin existir prueba de cargo alguna que avale esta incriminación, por lo que se vulnera el derecho que tienen todos a la presunción de inocencia.- .- POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 1.1 cuarto y 3 primera de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio y el art. 2.1 de la misma Ley, en relación con el art. 69 bis del Código Penal,al considerar la sentencia recurrida que el procesado es autor de un delito de contrabando.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala Admitió los mismos, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.-

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró al misma el día 25 de Noviembre de 1.996, con la asistencia del Letrado Sr. D Alfredo Gómez Sánchez en representación de Alfonsorenunciando a los motivos primero y séptimo de su escrito de formalización, y la asistencia del Letrado Sr. D. Raúl Pinilla Risueño en representación de Luciosolicitando en este acto la no consideración de su escrito de 13 de junio de 1.996 y la asistencia del Letrado Sr. D. Antonio Alba Mendoza en representación de Evaristoque mantuvo su recurso El Ministerio Fiscal, se instruyó de los recursos y los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Alfonso

PRIMERO

En el acto de la vista del recurso, "in voce", la defensa de este recurrente renunció de manera expresa a los motivos 1º y 7º que figuran en el escrito de formalización, por lo que hemos de empezar refiriéndonos al segundo de ellos que, no obstante iniciar su alegación diciendo que se formula en base al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, por Infracción de Ley y de "doctrina legal" la verdad es que, en esencia, lo que se pretende es fundamentarle en el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto define el principio de presunción de inocencia.

Con independencia del error craso que se comete en el encabezamiento del motivo al hablar de infracción de doctrina legal, siendo asi que tal infracción no puede servir nunca de base a un recurso de casación penal, con independencia de ello, decimos, es de resaltar que la mayor parte del resto de los motivos que se propugnan, por no decir todos, tienen también su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, por lo que, en evitación de molestas repeticiones, hemos de decir, con carácter general y aplicable a todos ellos, que el principio de presunción de inocencia, según tantas veces se ha dicho, sólo puede prosperar cuando de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley Rituaria, exclusión de competencia valorativa que atañe, tanto a la parte o partes recurrentes, como a este mismo Tribunal Supremo.

En el caso que nos ocupa, y que se refiere al ahora recurrente, se nos muestra un sin fin de pruebas inculpatorias como son, tanto las declaraciones de los inicialmente imputados y que después fueron absueltos, como de las de los acusados que han resultado condenados, en concreto, las declaraciones del transportista de la droga que fué sorprendido cuando portaba ciento once kilos de hachís, Evaristo, y también del teniente de la Guardia Civil, DIRECCION000de Línea de El Puerto de Santa María, Lucio, que confesó el hecho de que el recurrente se puso en contacto con él, encomendándole la misión de no interferir en el transporte a cambio de una sustanciosa cantidad de dinero que, en efecto, la fué entregada.

Para considerar que esas pruebas carecen de valor a efectos de hacer quebrar la presunción de inocencia, según se pretende, no tiene virtualidad alguna el hecho de que no se analizara debidamente el producto aprehendido, no determinándose su pureza, ya que, demostrado que ha sido a través de todas las pruebas que se trataba de la droga denominada hachís, su grado de pureza carece de transcendencia al tratarse de droga que no causa grave daño a la salud, según reiterada y pacífica jurisprudencia.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El tercero de los alegados, aún dada su obscuridad expositiva, también se fundamenta en el principio presuntivo de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, aunque esta vez se refiere y concreta en pretender que las declaraciones de los coimputados carecen de veracidad suficiente, sobre todo las que se refieren a los acusados inicialmente y después absueltos.

Como antes hemos indicado, bastarían las manifestaciones de los primeros, los condenados, para hacer decaer la pretensión, pero es más, no alcanzamos a comprender la razón de privar de veracidad a las manifestaciones de los restantes, en cuanto se hicieron sin afán de venganza, ni de propia exculpación, al menos en lo que se refiere a este recurrente, no encontrando, por ello, tacha alguna que las pueda invalidar.

En realidad, lo que nos muestra este motivo, a través de su confuso desarrollo, es tratar de valorar la prueba de manera distinta a como lo hizo el Tribunal "a quo", dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea este medio impugnatorio, según antes hemos razonado.

Si este motivo debe ser rechazado, igual suerte debe correr el cuarto de los interpuestos, ya que los argumentos que en él se emplean y su razón de pedir, aunque con distintas palabras, son idénticas.

TERCERO

El quinto de los expuestos se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, pero tiene su sede sustantiva, una vez más, en el principio de presunción de inocencia, aunque ahora referido exclusivamente al subtipo agravado del artículo 344 bis, a), apartado 6º, relativo a la pertenencia del acusado a una organización que tuviere como finalidad traficar con sustancias estupefacientes.

Para desestimar el motivo bástenos decir que ha quedado perfectamente demostrado en autos, tanto la existencia de esa organización, como la pertenencia a ella del recurrente, ya que: 1º. Según las declaraciones de la persona encargada del transporte de la droga desde un lugar a otro del territorio nacional, era una organización y no una o varias personas individualmente consideradas, la que le contrató para realizar ese trabajo, siendo incluso la que compró los dos camiones en que ese transporte se realizaba, aunque los matriculó a su nombre. 2º. Todo el entramado existente para realizar el tráfico que se describe en los hechos y que han sido adecuadamente demostrados, evidencia de modo claro y sin ningún género de dudas la existencia de un complejo organizativo sin el cual esas acciones (contactos con unos y otros, pagos a agentes de la autoridad, compra de utensilios, etc) no hubieran podido realizarse de la forma en que se hicieron. 3º. El encausado, de manera directa o indirecta pertenecía necesariamente a esa organización, ya que, como también se ha probado, era el encargado (nada menos), que de servir de enlace con los agentes de la autoridad a quienes solicitaba su colaboración a cambio de dinero, dinero que, además (y esto es importante), manejaba el mismo en grandes cantidades.

Existen pruebas más que suficientes, no sólo de la existencia de una organización dedicada al tráfico de drogas, sino también la pertenencia a ella del recurrente, aunque no se haya podido averiguar la identidad de los principales titulares de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El sexto tiene su sede procesal en el número 2º del artículo 849 de la tan repetida Ley Rituaria por error de hecho en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador, añadiéndose (¡como no!) que con ello se conculca el artículo 24 de la Constitución.

En la formalización del motivo no se cita ni un solo documento que pueda servir de sostén lógico a la pretensión que se deduce, por lo cual el motivo debería haber sido inadmitido "a límine" con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la mencionada Ley Rituaria. Y es que el documento que se dice sirve para mantener la pretensión se trata de un certificado médico emitido por el Centro Penitenciario de Guadalajara que informa de "un cuadro depresivo agravado por la situación económica y que produce "en el momento actual" ideas de tipo obsesivo con características paranoides". Es claro que este informe no tiene las características de documento a estos efectos casacionales, pero, de tenerlo, es indiferente a la posible exoneración parcial de la responsabilidad penal del encausado, ya que esa exoneración parcial no fué solicitada en su momento oportuno, ni, por tanto, puede tener incidencia alguna en al ámbito del recurso, máxime cuando las "enfermedades" que se describen en el informe carecen de toda virtualidad indicativa de que el inculpado estuviera mínimamente disminuido en sus capacidades volitivas e intelectivas en el momento de realizar las diversas acciones que se le imputan.

El motivo debe ser rechazado.

QUINTO

El motivo octavo si se alega de modo exclusivo en base al error de derecho que establece el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, por considerar que de los hechos probados no se infiere la comisión de un delito de contrabando continuado por el que fué condenado el recurrente.

Sin embargo, ciñéndonos a la narración fáctica de la sentencia, como es obligatorio cuando se emplea esta vía casacional, es claro que una gran cantidad de droga (hachís)) fué introducida en España desde el extranjero sirviendo nuestro país de territorio de tránsito para después ser enviada a Italia y Holanda. Ello nos nuestra que se cometió el delito tipificado en el artículo 1.1 y 3 primera, y en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 7/82 de 13 de Julio, cuando tipifica la exportación o importación de productos prohibidos.

La cuestión queda así resuelta por lo que se refiere al presente recurso, aunque hemos de indicar que la polémica existente sobre el principio "non bis in idem" cuando se sanciona por un mismo hecho dos delitos diferentes, cual son el de tráfico de drogas y el de contrabando de productos ilícitos, podría haber sido evitada por el legislador cuando redactó el vigente y muy reciente Código Penal, incluyendo en el correspondiente precepto un subtipo agravado cuando existiera esa acción importadora o exportadora. Así lo ha venido reclamando constantemente la jurisprudencia de este Tribunal, al basar exclusivamente la calificación y sanción independiente de los dos delitos en la existencia de una mayor peligrosidad (plus de peligrosidad, se dice) cuando, además del tráfico, se había producido el contrabando.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El noveno de los alegados, que tiene su sede procesal en el artículo 5. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución, ya ha sido estudiado y rechazado en el punto primero de este recurso, por lo cual a él nos remitimos evitando así indebidas repeticiones.

Por lo que respecta al décimo y último hace referencia a que se debió aplicar el artículo 71 del Código Penal al haberse sancionado separadamente los delitos de tráfico de drogas y contrabando, en vez de haberse hecho conjuntamente como posibilita dicho precepto.

Es verdad que la sentencia recurrida condena al inculpado a la pena de diez años de prisión mayor por el delito de tráfico de drogas y a la de dos años, cuatro meses y un día por el delito de contrabando, de ahí que, a simple vista, parezca que se ha trasgredido lo dispuesto en el referido artículo 71. Sin embargo, se olvida la parte recurrente que tal precepto no es aplicable al supuesto de autos, ya que, tanto al delito de tráfico de drogas, como al de contrabando, se les aplicó la regla contenida en el artículo 69, bis del Código por entenderse que las diversas acciones delictivas han de ser calificadas como sendos delitos continuados, lo que impide la conjunción entre ambos que pudiera concluir en la figura jurídica del concurso, ya que según la jurisprudencia y la doctrina más extendida, "el mecanismo del delito continuado es una ficción legal destinada principalmente a eludir las reglas concursales que el Código Penal contiene", pués no cabe duda de que si al inculpado no se le hubiera aplicado esa regla de la continuidad, sancionando separadamente las diversas acciones realmente llevadas a cabo, siempre habría salido perjudicado en la cuantía de la pena aunque se hubiera aceptado la existencia de un concurso de delitos.

El último motivo también ha de ser rechazado.

RECURSO DE Lucio

PRIMERO

La inicial alegación de este recurrente se basa en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como norma procesal, y tiene su sede sustantiva en el artículo 24.2 en cuanto recoge el principio de presunción de inocencia.

Aplicando la teoría general sobre este principio presuntivo a que antes hemos hecho referencia, nos debe bastar en el presente caso con decir que existen pruebas, tanto de cargo como indiciarias que hacen decaer la pretensión. Así tenemos, por ejemplo, las declaraciones inculpatorias de los diversos implicados y coimputados en la causa, como son, Evaristo, Bruno, Jaimey Luis Angel, y, sobre todo, las propias manifestaciones autoinculpatorias del ahora recurrente, quién precisamente en base a esa autoinculpación, solicita, según después veremos, la aplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo.

No obstante existir esas pruebas que evidencian su culpabilidad, se dice que los testimonios de los implicados carecen de verosimilitud suficiente ante la perspectiva que los testigos tenían, con su confesión, de obtener un trato procesal más favorable. Esta afirmación es un simple juicio de valor de parte interesada que de ningún modo ha tenido concreción probatoria.

El motivo, por lo brevemente dicho debe ser rechazado.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 71 del Código Penal al no apreciar la Sala la existencia de un concurso ideal de delitos entre los de tráfico de drogas y contrabando.

Dado que también aquí ha sido aplicado el artículo 69 bis del Código Penal (delito continuado) nos bastaría para rechazar el motivo remitirnos a los razonamientos expuestos en el punto sexto del anterior recurso. Pero es más, en el presente, de aplicarse el referido artículo 71, el recurrernte resultaría perjudicado, pués el grado máximo de la pena a imponer al delito de tráfico de drogas si se aceptase ese concurso ideal, sería superior a la que ha aplicado la Sala sentenciadora condenando por separado ese delito y el de contrabando, ya que a éste le impone solamente la pena de un año de prisión menor.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Este motivo, también con sede adjetiva en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento, contiene la pretensión de que se infringió el artículo 6, bis, a), párrafo segundo del Código Penal, al haber existido en el recurrente un error de tipo vencible respecto al delito de tráfico de drogas por el que fué condenado, y ello debido a que era desconocedor de la clase de productos que fueron objeto de transporte.

Ciñéndonos, como es obligatorio, a la narración fáctica dada la vía casacional empleada, es imposible aceptar que el encausado desconociera la ilicitud de los productos transportados, siendo de destacar en este aspecto, y como bién razona la sentencia impugnada, que ese pretendido desconocimiento sea mínimamente verosimil teniendo en cuenta que el inculpado recibió unas sustanciosas cantidades de dinero a cambio de ordenar a sus subordinados que no interfirieran de modo alguno en la salida de los camiones del muelle comercial del puerto marítimo.

Además, cualquier clase de error, ya sea de tipo o de prohibición, es imposible que pueda ser aplicable a personas que por su profesión deben tener un conocimiento completo y muy exhaustivo de cuando se producen estas acciones ilícitas y el modo de llevarse a cabo, puès no cabe olvidar que se trataba de un teniente de la Guardia Civil que, además, ostentaba el cargo de DIRECCION000de Línea del lugar en donde sucedieron los hechos.

El motivo se desestima.

CUARTO

Con el mismo sostén procesal del número 1º del artículo 61.4º del Código Penal respecto a pena impuesta por el delito de cohecho, que fué la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, es decir, la correspondiente a ese delito en su grado máximo cuando, al no concurrir ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se debió aplicar en su grado mínimo.

Olvida, sin embargo, el recurrente que ese precepto no es aplicable cuando el delito sea calificado con el carácter de continuado por aplicación del artículo 69 bis del mismo texto punitivo que permite, no sólo imponer la pena correspondiente al tipo en su grado máximo, sino incluso aumentarla hasta el grado medio de la pena superior. Por ello entendemos que la Sala de instancia aplicó adecuadamente la pena, con independencia, además, que esa medición le corresponde de manera exclusiva en cuanto que es de su exclusiva competencia esa decisión, siempre, eso sí, como aquí ocurre, que se mueva dentro de los parámetros que la Ley le permite.

También el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último de los interpuestos por este recurrente, con fundamento también en el artículo 849.1º, pretende que el Tribunal "a quo" debió aplicar en su beneficio la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, atenuante que ha de referirse a los tres delitos por los que fué condenado.

Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, abandonando los conceptos intimistas de la "atrición" y "contrición", de carácter cuasi religiosos, ha evolucionado en el sentido de considerar que esa atenuante debe tener su sostén, sobre todo, en el grado de colaboración que el inculpado mantenga con la Administración de Justicia, favoreciendo la investigación. Así también se ha desechado como esencial el requisito impuesto por el artículo 9.9ª de que el arrepentimiento o colaboración se produzca antes de conocerse la apertura del procedimiento judicial, de ahí que cuando ese requisito no se da, pueda aplicarse una atenuante analógica. Sin embargo, lo que sí se exige es que el acusado que confiesa lo sucedido lo haga sin cortapisas y con plena veracidad, sin ocultar datos que le puedan perjudicar, y esto es lo que ocurre en el presente caso en el que el encausado dice "verdades a medias" con ánimo lógico de procurar su autodefensa, lo que impide, por tanto, le sea concedida una atenuación sancionadora.

El motivo debe ser rechazado.

RECURSO DE Evaristo

PRIMERO

El inicial motivo se interpone a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24. 2 de la Constitución relativo al principio de presunción de inocencia, aunque sólo respecto al delito de contrabando por el que fué condenado.

Remitiéndonos a los razonamientos que antes hemos expresado sobre cuando se puede aceptar ese principio presuntivo y cuando hay que rechazarle, sólo nos queda expresar, en el presente caso, que existen pruebas suficientes inculpatorias, unas de cargo y otras indiciarias, como podemos señalar las propias manifestaciones del que aquí recurre cuando nos habla de que existía una organización cuya actividad consistía en introducir en España grandes cantidades de hachís con ulterior destino a Italia y Holanda. A ello se unen las declaraciones de los demás coimputados, así como la forma y manera de realizar el tráfico.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Con la misma pretensión exoneradora del delito de contrabando, se mantiene este motivo pero esta vez en base del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la calificación jurídica.

Su breve desarrollo se inicia haciendo referencia a los hechos probados y a su respeto, pero después se alega la inexistencia de pruebas que sirvan de sostén a ese delito. Si aceptamos como causa de impugnación esto último, la respuesta se halla en lo anteriormente dicho. Si lo segundo, sólo cabe decir que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, pués cuando se emplea esa vía procesal es imprescindible adecuarse de modo absoluto a la narración fáctica que se contenga en la sentencia.

De un modo u otro, el motivo debe correr la misma suerte desestimatoria.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, NO HABER LUGAR al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por los acusados Alfonso, Evaristoy Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos y otros, por delito de contra la salud pública, contrabando, cohecho y hurto.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediere, para su acomodación al vigente Código Penal.

Condenamos a dichos recurrentes, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resoluciòn a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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