SAP Badajoz 98/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2012
Fecha13 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00098/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2012 0103190

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000340 /2011

RECURRENTE: Carlos Alberto

Procurador/a: HILARIO BUENO FELIPE

Letrado/a: RAFAEL BUENO FAUNDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso Penal núm 205/2012

Procedimiento Abreviado. 340/2011

Juzgado de lo Penal-2 de Badajoz

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

S E N T E N C I A núm. 98/2012

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente

D. José Antonio Patrocinio Polo

Magistrados D. Enrique Martínez Montero de Espinos

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 13 de Junio de dos mil Doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 340/2011-; Recurso Penal núm. 205/2012; Juzgado de lo Penal de Badajoz-2*»], seguida contra los inculpados D. Carlos Alberto ; representado por el Procurador de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE; Y defendido por el Letrado D. HILARIO ARANDA ESPEJO; y contra el también inculpado D. Cirilo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA EVA MARÍA VACA MARÍN; defendido por el Letrado D ILDEFONSO SÉLLER RODRÍGUEZ ; por los delitos de «CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal de Badajoz-2, se dicta sentencia de fecha 17/02/2012, la que contiene el siguiente:

FALLO : Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto, en quien concurre la circunstancias agravante de Reincidencia del art. 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del art.

21.6 del CP, como autor penalmente responsable de un Delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas, de las que no causan grave daño a la salud, del art. 368 párrafo primero, inciso final, a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 516 euros y para el supuesto de impago, un mes de prisión y comiso y destrucción de la droga intervenida y en quien concurre la circunstancias agravante de Reincidencia del art. 22.8 del CP y la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 del CP, como autor penalmente responsable de un Delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 563 del CP, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del arma intervenida y debo condenar y condeno a Cirilo, en quien concurre la circunstancia atenuante de Dilaciones Indebidas del art. 21.6 del CP, como autor penalmente responsable de un Delito Contra la Salud Pública, Tráfico de Drogas, de las que no causan grave daño a la salud del art. 368, párrafo primero, inciso final, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 516 euros y para el supuesto de impago, un mes de prisión y comiso y destrucción de la droga intervenida y de un Delito de Tenencia Ilícita de Armas del art. 563 del CP, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y comiso del arma.

Con imposición de costas procesales causadas a ambos ^acusados por mitad.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Carlos Alberto ; representado por el Procurador de los Tribunales D HILARIO BUENO FELIPE; Y defendido por el Letrado Sr BUENO FAUNDEZ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 205/2012 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública, al haberse desestimado por Auto de esta Sala de fecha de 22/05/2012 la práctica de la prueba testifical y pericial solicitadas por la representación procesal del Sr Carlos Alberto ; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

-HECHOS PROBADOS-

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

-

FUNDAMENTOS DE DERECHO -

PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la instancia se alza la representación procesal del condenado en base a los siguientes motivos: 1) por error en la valoración de la prueba en relación con el cumplimiento de los requisitos del delito de tenencia ilícita de armas y de la inexistencia de la circunstancia atenuante de miedo insuperable 2) por la misma razón en cuanto a la inaplicación de la circusntancia atenuante analógica de colaboración con la administración de justicia y 3) por inexistencia de reiteración delictiva.

SEGUNDO

En lo que concierne al primer motivo de apelación, ha de colegirse que el recurrente entiende que la juzgadora "a quo" erró al valorar las pruebas peracticadas en orden a determinar la concurrencia de los elementos del delito de tenencia ilícita de armas, de suerte que permanece indesvirtuada la presunción de inocencia que le ampara.

Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.

La valoración conjunta de la prueba practicada, ees una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oir con sus oídos", en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.

La juzgadora a quo, para formar su convicción, ha podido tener en cuenta las manifestaciones del propio encausado Carlos Alberto en las que reconoce, ante la G. Civil, que la pistola de la marca BBM modificada para alojar y permitir cartuchos del calibre 6,35 mms real la adquirió el día anterior al coacusado Cirilo ; y que prueba su estado de fundamiento. Dicha declaración, comn pequeñas matizaciones fue ratificada en fase de instrucción y en la vista oral.

El carácter de arma de fuego modificada y en perfecto estado de uso se deduce de los dos informes periciales obrantes en la causa y ratificados en el acto del juicio: el emitido por el Sargento de la Guardía Civil NUM000 (folios 168-170) y el elaborado por el subteniente NUM001 que obra al folio 201 de la causa.

Del contenido del acta del juicio, de las declaraciones autoinculpatorias del recurrente y de las periciales practicadas, cabe deducir la existencia de pruebas como para estimar acreditada la participación del acusado en un delito de tenencia ilícita de armas.

Con relación a la valoración de la prueba, hemos de...

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