Sentencia AP Madrid, 7 de Marzo de 2003

Procedimiento309975
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 10 de octubre de 2001

Audiencia Provincial de Madrid Sección 17

Sentencia nº 776/01

Ponente: D. Javier Martínez Lazaro

La instrucción

Los actos de investigación

Informes periciales

Recuerda la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, por las garantías que se derivan de la intervención de una institución oficial en estos análisis químicos realizados por profesionales especializados y con arreglo a unos sistemas de trabajo homologados, ha de reconocerse eficacia como prueba preconstituida a estos análisis de sustancias estupefacientes, sin necesidad de que los peritos acudan al plenario, en el que la experiencia nos enseña que su actuación en este acto solemne queda reducida, en la mayoría de los casos a una ratificación meramente formal del informe anterior, sin que nadie pregunte nada en concreto. En definitiva una perdida de tiempo y de dinero público, sólo justificada cuando en realidad haya alguna cuestión que clarificar".Por lo tanto si la prueba pericial realizada por un órgano oficial produce dicho efecto, aunque no sea ratificada por los peritos, tanto mayor valor acreditativo tendrá cuando es ratificada por los dos que intervinieron en la realización de la pericia, aunque cada uno de ellos realizase una fase distinta del análisis en el que consistió aquella.

Legislación citada: arts. 238 y 240 LOPJ

SENTENCIA N° 776/01

En Madrid, a diez de octubre de dos mil uno.

VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción n° 31 de los de Madrid seguida por un delito contra la salud pública contra FFM nacido en Villamanin -León-, el día 24 de octubre de 1935, hijo de MX y de LX, con domicilio en Madrid y con D.N.I. XXXX; DLC nacido en Argamasilla de Calatraba -Ciudad Real-, el día 11 de Abril de 1961, hijo de V y C, con domicilio en Madrid y con D.N.I. XXXXX y FAST nacido en Madrid, el día 19 de Enero de 1967, hijo de F y de C, con domicilio en Getafe- Madrid- y con D.N.I. XXXXX todos ellos en libertad provisional por esta causa. Han sido partes, el Ministerio Fiscal, dichos procesados, representados legalmente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Martínez Lázaro, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.3° del Código Penal y reputando comoresponsable del mismo a los procesados sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena para cada uno de los tres procesados de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 16.811.520 pesetas y costas.

SEGUNDO

La representación de los procesados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El día 16 de Marzo de 1999 por la Comandancia de la Guardia Civil de Cuenca se procedió a la detención de EF y CT a quienes se les intervino 830 gramos de cocaína que transportaban en su vehículo.

Puestos los detenidos a disposición del Juez delJuzgado de Instrucción n° 1 de San Clemente (Cuenca) y en vista de la información proporcionada como consecuencia de las anteriores detenciones, por el Grupo de Investigación Fiscal Antidroga de la Comandancia de Madrid se solicitó la intervención de los teléfonos de tres distintas personas que se creía relacionadas con los anteriormente detenidos.

Concedidas las intervenciones telefónicas por el Juzgado de Instrucción de San Clemente en auto de26 de Marzo de 1999, como consecuencia de las escuchas realizadas fueron localizados STF y JHV. Las escuchas practicadas permitieron también saber que el día 21 de Junio de 1999 sobre las 22:30 horas STF iba a realizar una entrega de sustancia estupefaciente.

A la vista de dicha información se organizó un servicio de seguimiento de STF quien sobre la hora y días citados en compañía de JHV se dirigió a la calle Alcalá de esta capital a la altura del n° 462.

Una vez allí entró en contacto con el procesado FFM quien se encontraba en aquellos momentos cenando con el también acusado FAST y la familia de éste. STF entregó a FFM una bolsa que contenía 250,6 gramos de cocaína con una riqueza del 83,6% que FFM guardó en el vehículo Volkswagen Passat Ranchera TDI propiedad de FAST que se encontraba estacionado en las inmediaciones.

Momento después el también acusado DLC se aproximó al vehículo en el que había llegado STF recibiendo de ésta una bolsa que contenía cocaína con un peso de 249 gramos y una riqueza del 85,4% que introdujo en un vehículo BMW 518 abandonando el lugar de los hechos.

Por efectivos de la Guardia Civil se procedió a seguir al vehículo BMW 518 deteniéndose a su conductor e interviniéndose la droga que éste llevaba. Igualmente se procedió a la detención de FFM y FAST, ocupándose la droga que se encontraba en el vehículo de éste.

La droga intervenida en ambos casos estaba destinada al tráfico. El valor de cada uno de los paquetes en el mercado ilícito habría ascendido a un millón de pesetas.

SEGUNDO

FFMnacido el 24 de Octubre de 1935 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firma de 16 de Mayo de 1999 dictada por al sección segunda de esta Audiencia a la pena de ocho años y un día de prisión mayor por un delito contra la salud pública; DLC, nacido el 11 de Abril de 1961 carece de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia. FAST, nacido el 19 de Enero de 1967 tiene antecedentes penales cancelables. DLC es consumidor habitual de cocaína, conservando integras sus facultades intelectivas y volitivas.

DLC y FFM han estado privados de libertad por esta causa desde el 21 de Junio de 1999 hasta el 14 de Marzo de 2000.

El vehículo BMW 518 I (M-XXXX-XX) es propiedad de CI, esposa del procesado DLC, y utilizado habitualmente por éste. El vehículo Volkswagen Passat TDI (M-XXXX-XX) figura a nombre de la Sociedad "CP S.L." de la que es administrador solidario el procesado FA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
  1. Sobre la ilicitud de las pruebas

1.1 Antes de comenzar con el análisis y valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral conviene referirse a las causas que, en opinión de las defensas, determinaron la ilicitud de dicha prueba.

Para ello esútil recordar la distinción entre falta de eficacia probatoria e ilicitud de la prueba. Es prueba ilícita la que como dice el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se obtiene, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. La prueba ilícita no surtirá efectos y, además, si se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales, la ilicitud puede propagarse a otras pruebas obtenidas indirectamente a consecuencia de dicha vulneración. De esta forma la ocupación de la droga que sería prueba de cargo podría quedar sin efecto probatorio de un delito contra la salud pública si dicha ocupación se llevó a cabo como consecuencia de escuchas telefónicas practicadas vulnerando el derecho al secreto de las comunicaciones.

Prueba ineficaz es una prueba lícitamente obtenida que por su propia naturaleza es incapaz de acreditar aquello que se quiere que pruebe o, que por defectos formales, su proposición o práctica no puede alcanzar el fin probatorio pretendido.

En el presente caso a la vista de los testimonios prestados por los policías que condujeron a la aprehensión de la droga, la prueba que podrían aportar las intervenciones telefónicas practicadas es irrelevante pues la prueba testifical y la propia aprehensión basta para acreditar, como más adelante se verá, el acto de tráfico al que se refiere el tipo penal. Por lo tanto es ocioso el entrar a discutir si la forma en que se reprodujeron las transcripciones de las cintas magnetofónicas en el juicio oral produce o no eficacia probatoria, pues este Tribunal va a prescindir de dicha prueba para enjuiciar los hechos que determinaron la acusación.

No obstante, sí tiene relevancia la forma en la que pudo obtenerse dicha prueba, porque si las escuchas telefónicas fueron ilícitas, y se obtuvieron violentando un derecho fundamental, la ilicitud se habría propagado a todas aquellas otras pruebas que hubiesen podido obtenerse como consecuencia de dichas intervenciones, entre ellas la aprehensión de la droga, pues no existen dudas sobre que la cita en la que se iba a producir la entrega se conoció como consecuencia de las escuchas telefónicas practicadas.

1.2. Como recuerda la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 5 de Junio del año 2001 (Ponente Sr. Fernández Entralgo) la práctica de las escuchas debe cumplir los siguientes requisitos:

El auto judicial de autorización ha de razonar persuasivamente que, analizando las circunstancias concretas del caso, concurren todos los presupuestos legitimadores.

La omisión o insuficiencia sustancial de la motivación determinarían la nulidad de la resolución judicial autorizativa de la intervención (con arreglo a lo establecido en los artículos 238 y 240 de la Ley orgánica del Poder Judicial), y la consiguiente inutilizabilidad de la información obtenida por medio de ella, y, lo que es más grave, de toda aquella otra conseguida a partir de ese material inicial, siempre que se acredite lo que se ha dado en llamar la "conexión de antijuricidad" entre una y otra.

En la Sentencia 123/1997, de 1 de julio, de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, se lee: "... El problema de las exigencias que ha de reunir una intervención telefónica para que de ella pueda afirmarse que es conforme al orden constitucional, ha sido, en general, resuelto por este tribunal por medio de una reiterada jurisprudencia contenida en numerosas...

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