STS, 21 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Junio 2001

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jesús Ángel y Antonio , contra Sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra.Rial Trueba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el nº 398/1997, contra Jesús Ángel , Antonio , Ildefonso y Roberto , y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta con fecha diez de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO.- Se declara probado que como consecuencia de las continuas quejas de los vecinos de la zona el día 14 de septiembre de 1998 se montó un dispositivo de vigilancia policial frente al nº NUM000 de la CALLE000 , pisos NUM001 y NUM002 que confirmó las informaciones de los vecinos sobre la afluencia a la vivienda indicada de individuos presuntamente drogodependientes, donde permanecían escasos minutos, interceptándose ese día, por agentes de la Policía, instantes después de salir del edificio en cuestión, a Blas , a quién se le intervino una papelina con 0.067 grs. (peso neto) de heroína, y a Marcelino , a quién se le intervino una papelina de heroína con 0.066 grs. de heroína (peso neto), 5,224 grs. (Peso neto) de haschís y una bolsita con restos de haschís (1.745 grs. peso neto).- Al día siguiente (15 de septiembre de 1998) se realizaron sendas diligencias de entrada y registro debidamente autorizadas, en los pisos NUM001 y NUM002 de la c/ CALLE000 nº NUM000 (a las 20.30 horas y 22.30 horas respectivamente en el piso NUM001 se encontraban en esos momentos los acusados Benedicto , Jon , Jose Pedro , Pedro Miguel y Cristobal , dichos acusados se encuentran en Rebeldía acordada en esta causa; hallándose en el piso varias agujas hipodérmicas, recortes de plástico, "papeles de plata", dos dinamómetros, ocho navajas, numerosos pequeños electrodomésticos, teléfonos móviles y relojes, seis pasaportes, una carta de identidad y un permiso de conducir de ciudadanos extranjeros a quienes consta le fueron sustraídos por personas desconocidas; en el piso NUM002 se encontraban los acusados Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales. Roberto , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24-10-95 por un delito de tráfico de drogas a la pena de dos años, 4 meses y un día de prisión menor y Jesús Ángel , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 8-3-96 por un delito de drogas a la pena de 2 años, 4 meses y un día de prisión, éste último vivia en dicho piso, ocupándosele a Jesús Ángel una riñonera que tenía a su lado en una silla, que contenía en su interior una bolsita con 6.756 grs. (peso neto) de cocaína, una bolsita con 4,099 grs. (peso neto) de heroina, 13 papelinas con unpeso total de 0.871 grs. de heroína y 11 papelinas con un peso neto total de 2.459 grs. de cocaína, que este acusado guardaba, en ese momento, para vender a los otros acusados, interviniéndosele también 110.000 pts. en billetes, 14.000 pts. en moneda y un billete de 200 francos; igualmente en una mesilla del piso se ocuparon un dinamómetro y bolsas de plástico recortadas, y, en otros lugares del piso, una tajerta de crédito, una carta de identidad italiana y un pasaporte español, cuyos respectivos titulares denunciaron que les habian sido sustraídas, en hechos constitutivos de delito, por personas desconocidas.

    La heroína intervenida alcanza un valor en el mercado de 60.000 pts. y la cocaína de 92.000 pts.- Sobre las 14,00 horas del día 5 de septiembre de 1998, Carina se dirigió a la vivienda reseñada con el objeto de comprobar si allí se vendían drogas. como pensaba, por saber, que una hija suya, drogodependiente, acudía frecuentemente al lugar, pidiéndole el acusado Antonio el cual se encontraba en el NUM002 piso 5.000 pts. iniciándose una discusión, que terminó al agredir el acusado Antonio a la señora Carina , tirándola al suelo, causándole lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y curaron a los 20 días".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Ángel y Antonio , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en el acusado Jesús Ángel , agravante de reincidencia del art. 22 nº 8 del C.P. a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 304.000 pesetas, accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena al acusado Jesús Ángel , y CINCO AÑOS DE PRISION y MULTA DE 152.000 PTS. accesorias de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena al acusado Antonio ; ABSOLVIENDO a los acusados Ildefonso Y Roberto , como autores responsables de un delito contra la salud pública; ABSOLVIENDO a los acusados Jesús Ángel , Antonio , Ildefonso Y Roberto , como autores responsables de un delito de receptación, ya definido; CONDENANDO al acusado Antonio como autor responsable de una falta de lesiones ya definida a la pena de Muulta de 40 días con 2.000 pts. de cuota diaria y 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. El acusado Jesús Ángel deberá proceder al abono de 1/3 parte de las costas procesales del juicio, el acusado Antonio deberá proceder al abono de 2/3 partes de las costas procesales del juicio, declarándose de oficio 1/3 parte de las costas procesales del juicio correspondiente a los acusados Ildefonso y Roberto .- Se decreta el comiso del dinero, efectos y sustancia estuperaciente intervenida, dándose a los mismos el destino legal.- Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por la presnete causa simpre que no le hubiera sido computada en otra.- Se acuerda la libertad de los acusados Ildefonso y Roberto dispuesta por el Tribunal por sentencia.- Notifiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebramiento de forma en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Jesús Ángel y Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inodencia, consagrado en el art. 24-2 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 5 nº 4 de la L.O.P.J. según el cual procede el recurso de casación cuando se infringe un precepto constitucional, siendo competencia del Tribunal Supremo decidir sobre el recurso. TERCERO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849 nº 2 de la Ley de Enj.Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al condenar a su representado. CUARTO.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal penal, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el art. 368 del C.Penal, considerando autor material de la infracción a Jesús Ángel .

    Y el recurso interpuesto por la representación del acusado Antonio , se basó en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Por infracción de ley con base en el art. 849 nº 2 de la Ley de Enj.Criminal, al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al condenar a su representado. SEGUNDO.- Por la via del nº 2 del art. 849 de la Ley Procesal Penal, se articula este motivo al considerar que la Sala de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba y condenar a su representado por una falta de lesiones. TERCERO.- Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.Enj.Criminal, por entender que la resolución recurrida ha incurrido en error de derecho al aplicar indebidamente el art. 368 del C.Penal, ya que no se ha producido el supuesto en el mismo contemplado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados por ambos recurrentes; la Sala admitió los recursos a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para deliberación, ésta se comenzó el día 31 de Mayo del año 2001, concluyendo en el de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Jesús Ángel .

PRIMERO

El primer motivo se instrumenta por la vía del art. 5-4º de la L.O.P.J., invocándose vulnerción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

  1. Tal censura obliga a la Sala a comprobar la existencia de prueba de cargo que acredite la comisión del delito y la participación del recurrente, prueba que aunque sea mínima, directa o indiciaria, se haya obtenido lícitamente y practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad de las partes y contradicción efectiva.

    Se trata de evitar condenas ante verdaderos vacíos probatorios, que tengan su asiento único en el convencimiento personal, pero infundado, del órgano judicial.

    Este control casacional no alcanzará al principio soberano de valoración de la prueba, con fundamento en la independencia e inmediación de los Tribunales que atribuye de modo exclusivo al Juzgador de instancia, este cometido (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.).

  2. En la causa el Tribunal ha dispuesto de pruebas directas e indirectas abuntantes, que justifican la condena. Así:

    1. Las quejas de los vecinos de que en el piso NUM001 y NUM002 de la c/ CALLE000 (en el segundo vive Jesús Ángel ), se vende y consume droga con regularidad.

    2. Solicitud de la policía de mandamiento judicial de entrada y registro en la casa del acusado, ya que al interceptar a diversos drogadictos, afirmaron haber adquirido la droga a un tal Jesús Ángel y en el piso NUM002 (Véase, Rodrigo : fol. 36 y 61; Juan Miguel : folio 77, etc).

    3. Consecuencia de la entrada, se halla junto al acusado una riñonera con droga de diversas clases, por un valor de más de 150.000 pts. y dinero: 124.000 pts. y 200 francos. No es normal, que una riñonera con ese contenido, cualquier persona que no viva allí, la deje en tal lugar.

    4. La ocupación en una mesilla del piso del recurrente, de un dinamómetro y bolsas de plástico recortadas, medios que ordinariamente se utilizan en la venta de la droga.

    5. Las manifestaciones de los testigos compradores, realizadas en el juicio oral Sara y Rodrigo .

    6. Las declaraciones inculpatorias de los coprocesados que fueron a comprar droga: Ildefonso y Roberto .

  3. El acusado entiende, que la prueba fundamental es la de los coprocesados, a la que no debe atribuirse valor probatorio.

    La jurisprudencia de esta Sala, ha dicho reiteradamente que la declaración de los coimputados (testimonio impropio) posee eficacia probatoria y puede destruir o contribuir a la destrucción de la presunción ("iuris tantun") de inocencia. Cierto, que la Sala Segunda ha insistido sobre el cuidado y cautela, que debe observarse al valorar estas declaraciones incriminatorias, exigiendo precauciones, en evitación de que lleguen a condicionar un pronunciamiento condenatorio, declaracioanes prestadas por motivos espurios de odio, verganza, obediencia, soborno, etc, y fundamentalmente las que hubieran tenido por fin un propósito autoexculpatorio.

  4. En el caso de autos es evidente, que motivaciones de carácter personal anómalas, previamente existentes, no fueron detectadas; pero el Tribunal debió estar alerta, ya que pudieron ir guiadas por finalidades tendentes a desplazar la propia responsabilidad.

    El Tribunal explicitó la crítica valorativa, y resultaron mas consistentes y coherentes las declaraciones de los procesados, que fueron absueltos, que la del recurrente.

    En cualquier caso, esta prueba no fue la única de cargo y la Sala de origen dispuso de otras del mismo signo, que hacen plenamente justificada la condena.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Canalizado por la misma vía procesal del art. 5-4º de la L.O.P.J., invoca en el segundo motivo vulneración del art. 18-2º de la C.E. en relación al derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Aduce el recurrente que la petición de registro venía motivado por las detenciones de personas que habián comprado droga en el piso primero, pero no en el segundo, que era donde vivía él.

El argumento es falaz. Los vecinos habían manifestado sus quejas con respecto a los dos domicilios (así lo expresa la policía, al solicitar el mandamiento) y como en el fundamento anterior pusimos de relieve, en la fase de indagación previa algunos drogadictos dijeron haber adquirido droga en el segundo piso, puntualizando incluso, que fue un tal Jesús Ángel quien se la vendió. Con esa base, y dos horas después de interesar el mandamiento para el primer piso, la policía judicial interesa la ampliación al segundo, por tener fundadas sospechas, de que también en él, se traficaba con droga (veáse folio 20). A tal solicitud, correspondió el auto fundado obrante al folio 23. Existen, pues, dos peticiones y dos resoluciones judiciales de entrada y registro, adornadas de todos los requisitos materiales y formales, justificando la injerencia por remisión al oficio policial, a su vez perfectamente explicativo de los indicios existentes sobre la comisión del delito de tráfico de drogas, circunstancia que el éxito de la operación confirmó.

Ninguna infracción existió, pues, del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

Residenciado en el art. 849.2º de la L.E.Cr. alega en el tercer motivo error en la apreciación de la prueba, designando como referencia documental las actuaciones, o la sentencia y rechazando la apreciación, realizada por el Tribunal de que la riñonera incautada perteneciera al recurrente.

El cauce elegido no augura éxito alguno al motivo. No se designa por el recurrente ningún documento; las actuaciones no son tal y menos la sentencia que el Tribunal dicta, en tanto en cuanto se apartan de los requisitos que esta Sala exige al documento, para concederle virtualidad modificadora del factum (Veáse SS, 17 y 26 de abril, 27 de mayo, 21 de junio, 3, 7 y 26 de julio, 18 de septiembre, 18 de octubre y 20 de noviembre de 2000, R.J. 2000: 5184, 3301, 4143, 6789, 6085, 7268, 7516, 7997, 8274 y 7705).

El motivo pretende sustituir la apreciación de la Sala por su propio parecer, convirtiendo la casación en una nueva instancia, lo que repugna a su propia naturaleza y se desvía diametralmente de su cometido.

La pretensión debió canalizarse, por la vía de la presunción de inocencia. El intento descalificador de la razonable apreciación de la Sala de instancia, ya se hizo, con carácter general en el motivo primero, para terminar resolviendo, que ninguna violación al derecho de presunción de inocencia se había producido.

El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º, por infracción de ley, invoca en el cuarto motivo errónea aplicación del art. 368 del C.Penal.

Es cierto que en el factum se describen preferentemente hechos objetivos que inclinan a pensar que el recurrente vendía droga. Es en la fundamentación jurídica, en la que se completa el sentido de los datos incriminatorios, que el relato histórico refleja.

Se sabe que en el piso NUM002 de la CALLE000 nº NUM000 , se vende droga. Tal casa es propiedad del recurrente. Junto al mismo y con ocasión del registro se halla una riñonera con droga de diversas clases y con dinero. En los hechos probados se afirma con referencia al contenido de la riñonera, que "este acusado guardaba en ese momento para vender a los otros acusados".

Los coprocesados, Ildefonso y Roberto , declararon en el acto del juicio, como se precisa en el fundamento jurídico 2º, que "habían ido a comprar droga dos veces a ese domicilio, a Jesús Ángel ".

Por todo ello y partiendo de la intangibilidad de los hechos probados, en ellos y en la fundamentación jurídica de la sentencia se describen actos o situaciones atribuibles al acusado, claramente incardinables en el art. 368 del C.Penal. El precepto ha sido aplicado correctamente.

El motivo no puede properar y con él el recurso.

RECURSO DE Antonio .

QUINTO

En los motivos primero y segundo, a los que el Fiscal replica conjuntamente, pretende modificar el factum, por la vía del art. 849-2º L.E.Cr. pero se olvida de reseñar el documento o documentos de los que se desprende el error del juzgador.

  1. Realiza nuevas valoraciones, que trata de imponer frente a las del órgano jurisdiccional, lo que resulta de todo punto imposible, dada la naturaleza del recurso de casación.

    Ahora bien, al desarrollar ambos motivos, se descubre una censura más propia de la vulneración del derecho a la presunicón de inocencia (art. 24.2 C.E.), que completa, respecto al delito de tráfico de drogas, en el motivo tercero por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) afirmando que no se describen en el factum actos o situaciones subsumibles en el art. 368 del C.Penal, que considera infringido.

    Ello nos lleva a analizar conjuntamente el motivo 1º y 3º, que realizaremos en el apartado cuarto de este fundamento.

  2. En el señalado en el número dos, tambien las razones impugnativas apuntan a la inexistencia de pruebas de cargo aptas para condenar; es decir, vuelve a argumentar con razones propias de la infracción el derecho a la presunción de inocencia. Extrayendo de tal errónea forma de proceder una clara voluntad impugnativa, no formalmente invocada, debemos examinar desde su perspectiva correcta, las censuras realizadas.

  3. Comenzando, por el motivo 2º, se impone su rechazo, al partir de una afirmación inveraz. Se dice que se condena por una falta de lesiones leves, en base a la declaración de una persona, hostil al acusado por motivos personales, sin que aparezca el parte médico del forense.

    Pues bien, amén de la declaración de la lesionada, cuya sinceridad habrá valorado el Tribunal de instancia, a los folios 318 de las actuacioanes, se objetivan pericialmente las lesiones, con el parte de asistencia médica, y en el folio 395, se emite el correspondiente dictámen forense, no atacado, ni puesto en entredicho.

    El motivo debe rechazarse.

  4. Respecto a los motivos primero y tercero, si acudimos al relato histórico de la sentencia, en él se dice: "Sobre las 14 horas del día 5-9-98, Carina se dirigió a la vivienda reseñalda (piso NUM002 , nº NUM000 de la CALLE000 ) con el objeto de comprobar si allí se vendían drogas, como pensaba, por saber que una hija suya, drogodependiente, acudía frecuentemente al lugar, pidiéndole al acusado Antonio , el cual se encontraba en el NUM002 piso, 5.000 pts., iniciándose una discusión, que terminó al agredir el acusado Antonio a la señora Carina , tirándola al suelo, causándole lesiones que sólo precisaron una primera asistencia facultativa y curaron a los 20 días".

    La otra mención que se hace en hechos probados, se contrae a la presencia de éste procesado junto con Ildefonso , Roberto y Jesús Ángel , en el piso NUM002 , en el momento de la entrada y registro. Cuando se le ocupó a Jesús Ángel la riñonera -como ya apuntamos- se dijo que la guardaba para "vender a los otros procesados". Al no hacer distingos, debe entenderse, que debía incluirse también a Antonio , como comprador.

  5. En la fundamentación jurídica, despues de la afirmación, de que " Jesús Ángel y Antonio , de común acuerdo, se dedicaban en la vivienda situada en la c/ CALLE000 al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, proporcionando a muchos drogodependientes que allí acudían, las dosis que precisaban", no alude o se refiere a otras probanzas que justifiquen la afirmación, distintas al contenido del factum, esto es, a la declaración de la señora Carina , en los términos antedichos.

    Ni los dos procesados absueltos en la instancia ni el que resultó condenado junto con el recurrente, le imputan actos de tráfico o relacionados con él al acusado. No se le atribuye nada de lo que existe en el piso NUM002 , ni se le interviene nada en el registro, ni droga, ni dinero, ni ningún otro efecto que pudiera indicar que se dedicaba al tráfico ilícito.

    Tanto el dinero hallado, como la droga y demás utensilios, el Tribunal de origen, los atribuye, como se desprende de la fundamentación, al dueño de la casa, procesado Jesús Ángel .

  6. Analizando la declaración de la señora Carina , resulta que nos encontramos con una testigo enardecida, por la patética situación que vive su hija, drogodependiente, y acudiendo al lugar a donde al parecer se abastecía de sustancias tóxicas (piso NUM002 del nº NUM000 de la c/ CALLE000 ) encuentra al reucurrente, y con evidentes ansias vindicativas, trata de buscar culpables, intentado provocar el delito.

    Si el acusado Antonio , le exigió 5.000 pts., se supone que la testigo le demandaría droga, porque ni en el factum, ni en la fundamentación jurídica, se dice. Aun así, se ignora si en aquel momento el procesado recurrente disponía de droga y estaba dispuesto a entregarla, o las cinco mil pesetas se las exigía, como requisito, para que la droga le fuera vendida, no sabemos si por el recurrente, o dirigiendola a otras personas o lugares, donde con tal cuantía podía adquirirla.

    Hubiera sido preciso que entregadas las 5.000 pts. al acusado le hubiere dado a cambio droga o hubiere colaborado eficazmente para que otro se la diera, actos perfectamente subsumibles en el art. 368 del C.Penal. Pero esto no ocurrió.

    Ningún acto de tráfico o otro ilícito, se le ha visto realizar a dicho acusado, que no sea la proposición no seguida de ejecución, hecha por la testigo, significativamente agraviada, por el daño, que la droga había producido en la salud de su hija.

  7. El motivo primero y tercero, debe estimarse, casando y anulando la sentencia y dictando otra conforme a derecho, absolviendo a dicho procesado, con todas sus consecuencias favorables. Las costas del recurso, se le imponen al recurrente Jesús Ángel y las de Antonio , se declaran de oficio las de esta alzada y se reducen a una tercera parte las de la instancia, dada la condena por la falta de lesiones (art. 901 L.E.Cr.).

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a los Motivos Primero y Tercero del recurso interpuesto por el acusado Antonio , y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, de fecha diez de enero del dos mil, en esos particulares aspectos.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al Motivo Segundo del recurso interpuesto por el acusado Antonio y a todos los articulados en el recurso interpuesto por el acusado Jesús Ángel , contra la sentencia anteriormente mencionada.

Condenamos al recurrente Jesús Ángel al pago de las costas correspondientes ocasionadas en el presente recurso y se declaran de oficio respecto al recurrente Antonio .

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Barcelona con el número 398/1997 y falladas posteriormente por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, contra los acusados Jesús Ángel , de 44 años de edad, hijo de Margarita y de Constantino , natural de Senegal, y vecino de Barcelona c/ CALLE000 nº NUM000 -NUM002 , cuya profesión no consta, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en la causa; Antonio , de 37 años de edad, hijo de Jesús Carlos y de Lina , natural de Tabellan (Gambia) y vecino de Callella de Mar (Barcelona) c/ DIRECCION000 nº NUM003 - Bajo NUM001 , cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en esta causa; Ildefonso , de 39 años de edad, hijod e Felipe y de Carolina , natural de Sudan y vecino de Barcelona c/DIRECCION001 nº NUM004 , cuya profesión no consta, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en esta causa; Roberto , de 30 años de edad, hijo de Carlos José y de Victoria , natural de Gambia y vecino de Premia de Mar c/ DIRECCION002 nº NUM005 , cuya profesión no consta, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada en esta causa; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha diez de enero de dos mil.

UNICO.- No habiendo realizado el recurrente Antonio , los actos típicos exigidos por el precepto que se le aplicaba (art. 368 C.P.) como razonamos en la sentencia anulatoria, procede decretar su absolución, dada la atipicidad de su conducta, y ello, con todas las consecuencias favorables.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Antonio , del delito contra la salud pública por el que fué condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5ª, con todas sus consecuencias favorables, declarando de oficio la mitad de las costas que le fueron impuestas en la instancia.

En lo demás se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no resulten afectados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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