STS, 18 de Junio de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:5178
Número de Recurso2235/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Millán , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Galán Padilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 124/98 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de marzo de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE, el acusado Millán , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre la una de la madrugada del día 12 de mayo de 1998, fue sorprendido por agentes del Cuerpo Superior de Policía en las inmediaciones del campo de fútbol de la Condomina de Murcia, cuando portaba en un riñonera 21´53 gramos troceados de resina de cannabis, 39 papelinas de mezcla de heroína con un peso total de 1´68 gramos, junto con 14.245 pesetas, sustancia que poseía para destinarla a su tráfico y dinero obtenido con la venta de tales sustancias.- Al ejecutar los hechos el acusado se hallaba ligeramente influenciado por su adicción a opiáceos durante más de cinco años".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Millán , como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 127.000 pesetas, con dos meses de arresto personal subsidiario caso de impago, accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.- Para el cumplimiento de la apena le serán de abono los días que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubieran sido abonados en otra.- Se decreta el comiso de la droga intervenida.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, y contra la que cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse ante esta misma Audiencia dentro de los cinco días siguientes a su notificación, los pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículos 368.1 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 66.4 del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega en defensa del motivo, que la sentencia condenatoria se ha sustentado en el testimonio de dos funcionarios policiales cuando el acusado y otra testigo ofrecen una versión distinta de lo sucedido. A continuación señala que las declaraciones de los policías no puede considerarse prueba de cargo en cuanto de sus declaraciones no se infiere cual de los tres individuos pudiera ser el supuesto portador de la riñonera en la que se guardaban las sustancias estupefacientes.

El motivo no puede ser estimado.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de uno de los funcionarios policiales en el acto del juicio oral quien dejó bien claro que había observado como el acusado portaba la riñonera en la que se guardaban las sustancias estupefacientes y asimismo analiza las propias declaraciones del acusado. La convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre la posesión que tenía el acusado de las papelinas y de su destino al tráfico aparece razonada y razonable

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se alega falta de motivación de la sentencia sobre la versión exculpatoria ofrecida por la testigo María Rosario .

El Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

En el supuesto que examinamos el Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, razona sobre los medios de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre la posesión que tenía el acusado de determinadas sustancias estupefacientes. Rechaza la versión ofrecida por el recurrente de que no había tenido en su poder la riñonera en la que se guardaban las drogas y de modo implícito viene a dar respuesta al testimonio ofrecido por María Rosario , amiga íntima del acusado con el que había quedado ese día, y quien se limita a afirmar que cuando ella llegó el acusado no tenía la riñonera, no excluyendo, por consiguiente, que la hubiera podido tener con anterioridad. El testimonio del funcionario de policía, en el acto del juicio oral, fue esclarecedor sobre la posesión que había tenido el acusado de la mencionada riñonera en la que se guardaban las sustancias estupefacientes.

No ha existido la falta de motivación que se denuncia y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 368.1 del Código Penal.

Se dice que no concurre los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes en cuanto la cantidad ocupada no entra en los límites que se entienden como preordenados al tráfico, que el hachís no es sustancia que cause grave daño a la salud y que no existía intención de destinar la droga, que se dice portaba, al tráfico.

Y es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, la variedad de las sustancias, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente acompañada de alguna de las circunstancias expresadas permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

En el caso que examinamos en el presente recurso, las sustancias estupefacientes que el acusado portaba, según el relato fáctico de la sentencia de instancia, consistían en 21,53 gramos troceados de resina de cannabis, 39 papelinas de mezcla de heroína y cocaína con un peso total de 2,57 gramos y 20 papelinas de heroína con un peso total de 1,68 gramos. El Tribunal de instancia alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, a la vista de la cantidad y variedad de la droga poseída por el acusado, que las tenía en disposición para la venta a terceras personas.

No debe plantear cuestión que la heroína y la cocaína son sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una atenuante muy cualificada o una eximente incompleta dada la situación de drogodependencia del acusado con trastornos de la personalidad.

Se designan como documentos que acreditan dicho error los informes médicos aportados al acto de la vista

El motivo no puede ser estimado.

En los informes médicos referidos se dice que el acusado, en el mes de julio de 1997 se encontraba en tratamiento con sustitutivos opiáceos (metadona) en una unidad móvil de drogodependencias. Asimismo se aporta dos citas para acudir a centro de atención a drogodependencias, varias prescripciones de tratamiento de metadona e informes fechados en los años 1993 y 1994 en los que el Doctor Jon del Servicio de Psiquiatría del Hospital General Universitario de Murcia le diagnostica trastorno antisocial de la personalidad habiéndose constatado en su historia médica adicción a opiáceos. y que se aconseja su ingreso en una Granja para toxicómanos. Los hechos enjuiciados ocurren en mayo del año 1998 y en el relato de hechos que se declaran probados se dice que el acusado se hallaba ligeramente influenciado por su adición a los opiáceos durante más de cinco años, y como consecuencia de ello se le aprecia una atenuante analógica de drogadicción al ser adicto a los opiáceos conforme se acredita en la documentación aportada en el acto del juicio, lo que indudablemente influía siquiera ligeramente en su situación psíquica.

No ha existido error alguno en el Tribunal sentenciador, muy al contrario ha tenido en cuenta los dictámenes médicos a los que se refiere el recurso para apreciar una atenuante por drogadicción dada su adicción a sustancias estupefacientes durante varios años, y eso es lo que se dice en los informes citados.

El razonamiento expresado por el Tribunal de instancia para apreciar una atenuante analógica se corresponde, acorde con la doctrina de esta Sala, con los hechos que se han declarado probados.

Y en orden al trastorno antisocial de la personalidad diagnosticado al acusado, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia de 16 de noviembre de 1999 que la alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal, sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa. Y en el supuesto de que la incapacidad para ser motivado por el precepto, o el bloqueo que en la motivación creada por el mismo determinen otras causas, sea solo parcial, nacerá el presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente incompleta. Eso no sucede, como se ha recogido en los hechos que se declaran probados, en el caso que examinamos, ya que al acusado, en modo alguno se le niega su capacidad de entender la ilicitud de una determinada conducta o la de actuar conforme a esa comprensión.

Se ha estimado correctamente la apreciación de una atenuante analógica y el motivo no puede prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida del artículo 66.4 del Código Penal, en relación con el artículo 368 del mismo texto legal.

Se alega que en el caso de ser estimado el motivo anterior se debe modificar la pena que se impondrá, como mínimo, en el grado inferior.

La desestimación de los motivos anteriores obliga a dar la misma respuesta al presente motivo ya que la pena ha sido correctamente impuesta.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Millán , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 2 de marzo de 1999, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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