STS 551/2003, 16 de Abril de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:2723
Número de Recurso437/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución551/2003
Fecha de Resolución16 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Pilar e Luis Antonio contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a ambos por delito contra la salud pública y además a Pilar por delito de atentado a agente de la autoridad y por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por el Procurador Sr. Pérez de Rada.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Sevilla incoó procedimiento abreviado número 36/01 contra los procesados Pilar , Luis Antonio y Eugenia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 14 de noviembre de 2001 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Como quiera que agentes de la Policía Nacional tenían conocimiento de que el matrimonio formado por los acusados Pilar e Luis Antonio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se dedicaban a la venta de drogas en la vivienda de éste, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla, procedieron a montar un servicio de vigilancia el día 9 de mayo de 2000.

Sobre las 10,55 horas de este día los acusados de común acuerdo procedieron a vender por 1.000 pesetas a Benjamín una papelina de heroína y cocaína; sobre las 12,35 vendieron a Adolfo una papelina de heroína y cocaína por 1.000 pesetas; y sobre las 13,'' vendieron a Jesús Carlos una papelina de heroína y cocaína por 1.000 pesetas.

SEGUNDO

En la mañana del día 11 de mayo agentes de policía proceden a la detención de los acusados. Cuando la acusada Pilar era trasladada en el vehículo policial procedió a intentar ocultar en el asiento trasero una bolsa que portaba 5,45 gramos de cocaína con una pureza base del 72,5%; otra bolsa de 6'08 gramos, con un 5'95 % de cocaína y un 23'55 % de heroína cuyo valor asciende a 136.796 pesetas; así como 76.050 pesetas procedentes de la venta de las referidas sustancias.

TERCERO

Sobre las 14,00 horas del mismo día 11 funcionarios policiales provistos de la correspondiente autorización judicial procedieron a practicar entrada y registro en el domicilio del acusado Luis Antonio , sito en c/ CALLE000 , nº NUM000 de Sevilla, interviniendo entre otros objetos: una cuchilla, un cúter metalizado, una navaja, un cuchillo, rollo pequeño de papel de aluminio, todos ellos con restos de drogas.

Momentos después se efectuó registro en el domicilio de la inculpada Pilar , sito en la CALLE001 nº NUM001 de Sevilla, interviniendo la cantidad de 1.392.375 pesetas procedentes de la venta de las sustancias antes referidas.

Durante el registro policial, la inculpada PilarEugenia procedió a tirar del pelo, golpear y arañar a la funcionaria de la Policía Nacional con carnet profesional NUM002 , causándole lesiones que tardaron en curar dos días, con una sola asistencia facultativa y desperfectos en las gafas ascendentes a 10.000 pesetas. La acusada Eugenia , hija de Pilar , se encontraba en el interior de la vivienda y fue igualmente detenida.

CUARTO

Con el dinero obtenido de la venta de drogas la acusada Pilar adquirió en septiembre de 1999 el vehículo ZI-....-LW , abonando para su compra 1.400.000 pesetas en metálico y entregando a cuenta el vehículo de su propiedad VU-....-VT .

QUINTO

El acusado Luis Antonio era consumidor habitual de sustancias estupefacientes y tenía disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Que absolvemos a Eugenia del delito de atentado de que era acusada por el Mº Fiscal.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Pilar e Luis Antonio como coautores de un delito contra la salud pública y a Pilar como autora de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, ya circunstanciados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción en Luis Antonio , a las penas siguientes:

- a Pilar , por el delito contra la salud pública cuatro (4) años de prisión, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento cincuenta mil pesetas con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; por el delito de atentado un (1) año y un (1) mes de prisión y accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por la falta, un mes de multa con cuota diaria de quinientas (500) pesetas, (en total 15.000 pesetas) que se abonarán en un solo plazo.

- a Luis Antonio por el delito contra la salud pública tres (3) años de prisión, accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ciento cincuenta mil pesetas con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Le imponemos a Pilar el pago de 1/2 de las costas procesales y a Luis Antonio el pago de 1/5 de las mismas, declarando el resto de oficio.

Pilar indemnizará a la inspectora nº NUM002 con 20.000 pesetas.

Se acuerda el decomiso del vehículo ZI-....-LW y del dinero intervenido en el domicilio de Pilar , así como el embargo de las joyas intervenidas en su domicilio.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el Auto de insolvencia dictado por el Sr. Juez Instructor.

Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que los acusados han permanecido privados de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados condenados: Pilar e Luis Antonio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ. Se denuncia la infracción del art. 18.2º CE.

SEGUNDO y

TERCERO

Por la vía del art. 5,4 LOPJ, denunciándose la infracción del art. 24.2 CE

CUARTO

Por el cauce del art. 849.2 LECr.

QUINTO

Por la vía del art. 849.1 LECr. Se denuncia tanto la aplicación indebida del art. 368 CP como la no aplicación del art. 454 del mismo texto legal.

SEXTO

Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en relación con el delito de atentado por el que fue condenada.

SÉPTIMO

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECr.

OCTAVO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 CP.

NOVENO

Aplicable a Luis Antonio : por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

DÉCIMO

Por la vía del art. 849.1 LECr., por no aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el nº 20.2, ambos del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 4 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco primeros motivos del recurso tienen una materia común. La queja de los recurrentes se basa en la falta de motivación del auto que ordena la entrada y registro que se practicó en la causa. Consideran los recurrente con cita de los arts 24.1 y 24.2 CE que de esa forma se han vulnerado sus derechos fundamentales y que la consecuencia de ello es la nulidad del proceso.

Los cinco motivos deben ser desestimados.

El auto del Juez de Instrucción de 11 de mayo de 2000 no carece de motivación. En primer lugar es necesario señalar que la medida se adoptó basada en un extenso y detallado informe policial en el que se exponen las circunstancias que aconsejan y justifican la medida. Pero, además, en el razonamiento jurídico tercero el Juez también expuso como fundamento de su decisión las comprobaciones policiales en las que apoya la misma. Estas comprobaciones son claramente suficientes para fundamentar la necesidad de la limitación del derecho fundamental del art. 18 CE, dado que a esa altura de la investigación la policía ya había comprobado las ventas de droga imputadas a los acusados.

Sin perjuicio de lo anterior es también de señalar que el Tribunal a quo tuvo por probadas las ventas de drogas por parte de los acusados sobre la base de pruebas testificales policiales que son anteriores a la entrada y registro y que no se encadenan a ésta de tal forma que pudieran verse afectadas por la supuesta nulidad del auto alegada por la Defensa. La suficiencia de esta prueba testifical, como tal, en relación a las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, no ha sido puesta en duda por los recurrentes.

SEGUNDO

Los motivos sexto, séptimo y octavo del recurso se refieren a la infracción de los arts. 550 y 551 CP. La Defensa sostiene que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y alega, también por la vía del art. 849, LECr, que el Tribunal a quo no ha considerado en ninguna forma el parte médico del Servicio Andaluz de Salud por el que se acredita que la recurrente sufrió una perforación del tímpano izquierdo, que sería consecuencia de la acción de la policía en el cumplimiento de la diligencia de entrada y registro.

Los tres motivos deben ser desestimados.

Ciertamente la Sala ha comprobado que existe en el folio 58 de las actuaciones un informe médico que relata que la paciente ha sido golpeada en una pelea. El significado probatorio de este parte médico, sin embargo, depende del resto de la prueba y esencialmente de la prueba testifical oída y vista por el Tribunal a quo. No es necesario abundar en argumentos para poner en claro que la prueba del resultado material de una acción no es todavía la prueba de la antijuricidad de la misma, sobre todo cuando se trata de hechos en los que han existido conductas que pueden ser consideradas de acometimiento o de defensa, según el resultado de los interrogatorios de los testigos. Precisamente este aspecto de la ponderación de la prueba, dependiente de la inmediación, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo cuando el razonamiento del Tribunal haya sido contrario a la lógica, a las máximas de la experiencia y a los conocimientos científicos.

TERCERO

El noveno motivo del recurso, sólo formalizado en beneficio de Luis Antonio , se formalizó por considerar la Defensa que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, pues fue condenado no obstante no haber sido reconocido por ninguno de los compradores de la droga.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia se basó en la prueba testifical producida en su presencia para llegar a la convicción de la autoría del recurrente. Carece de toda relevancia, dentro del marco del presente recurso, que los compradores no hayan reconocido al recurrente, dado que la cuestión de la veracidad de unos y otros testigos es ajena al recurso al objeto del recurso de casación, en tanto, reiterando ahora lo dicho en el fundamento jurídico anterior, la ponderación de la prueba testifical depende de la inmediación de la que este procedimiento carece respecto de ella.

CUARTO

El último motivo del recurso postula la aplicación del art. 21, , en relación al 20, 2ª, CP, apoyándose en que "todas las pruebas practicadas demuestran sin lugar a dudas" la grave adición del este recurrente a las sustancias estupefacientes. Sobre esta base la Defensa hace referencia a la jurisprudencia de esta Sala, a una sentencia anterior de la Audiencia e Sevilla en la que se habría aplicado al acusado, ahora recurrente, la eximente incompleta que se pretende con este motivo.

El motivo debe ser desestimado.

Esta Sala no puede constatar la disminución de la imputabilidad del recurrente en la comisión del delito que se le imputa, dado que el alto grado de adición a las drogas y su efecto sobre su acción en el momento del hecho, que ahora se le imputa, no surgen del hecho probado y tampoco de una sentencia de otro Tribunal, pues los elementos de hecho necesarios para ello no han sido tenidos por probados. Consecuentemente, el motivo carece de fundamento, pues no pone en discusión las consideraciones de la Audiencia expuestas en el Fundamento Jurídico quinto de la sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Pilar e Luis Antonio contra sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública y contra la Pilar , además, por otro delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones.

Condenamos a los recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Luis-Román Puerta Luis Enrique Bacigalupo Zapater José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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