ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2003:4430A
Número de Recurso782/2002
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº 3/1999, se interpuso Recurso de Casación por Luis Pedromediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes uno por infracción de ley y otro por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en fecha dos de enero de dos mil dos, en la que se condenó al recurrente en concepto de autor de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas siguientes: Cuatro años y ocho meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, más el pago de las costas Le condenamos igualmente en concepto de indemnización, al pago de 1.772.300 pesetas al Banco Popular Español.

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, en relación con el artículo 242.1 y 2 del Código Penal, pues el Tribunal ha basado su sentencia condenatoria en la diligencia de rueda de reconocimiento y fotográfica que gozan de una serie de irregularidades que invalidan su convicción.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  3. En el factum de la sentencia combatida consta que el acusado, actuando con ánimo de lucro y exhibiendo una pistola que no fue intervenida, sobre las 9 horas del día 31 de diciembre de 1997, entró en la sucursal del Banco Popular Español de la Calle Llovera nº 54 de Reus y tras encañonar al apoderado Rafael, le exigió la entrega de dinero, consiguiendo de tal modo apoderarse de 1.772.300 pesetas con las que se fugó.

El recurrente, no plantea tanto la aplicación inadecuada de los elementos del tipo de los artículos 242.1y 2 en relación con el artículo 237 del Código Penal, como la existencia de prueba de cargo, al igual que hace en el motivo siguiente por la vía de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y que va a ser objeto de análisis a continuación.

En consecuencia, el motivo articulado, no respeta el relato de hechos probados, por lo que el mismo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en los que se recogen los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

Entiende que el reconocimiento en rueda no fue concluyente y es nulo al no constar que las personas sometidas al mismo fueron semejantes y las fotografías de la cámara videográfica no consta que no fuesen manipuladas.

  1. La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

  2. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración de la misma. Así la imagen del autor del delito fue grabada por una cámara de vídeo, y en los folios 5, 6 y 7 se hallan tres fotogramas del sujeto sacados de la grabación, en la que se observa que el aspecto físico del acusado es notoriamente coincidente con el sujeto de la imagen, según la prueba documental, que bajo el principio de inmediación, permite su directa apreciación.

    Junto a ello, la testifical de los empleados del Banco presentes en el momento de la acción; las actas de reconocimiento fotográfico (folios 13 a 17) revelan la identificación del acusado como autor del delito, según los testimonios de los Señores Evaristo, Castellano Carlos Daniely Gonzalo, con la salvedad de que el reconocido llevaba bigote y perilla, de los que carecía cuando cometió el robo.

  3. Por lo que a los reconocimientos en rueda respecta, practicados el 3 de junio de 1998 a presencia judicial y del Letrado de la defensa, no se hizo constar en dicho escrito ninguna irregularidad, sino todo lo contrario, ninguna mención se realizó acerca de las características físicas de los componentes de la rueda, por lo que la denuncia del recurrente de que no consta la similitud de las personas, resulta improcedente y extemporánea, pues si así hubiese sido, la defensa debería haber hecho constar su protesta en el acta correspondiente, oponiéndose a la realización de la misma en dichas condiciones.

    Tres testigos, reconocieron al acusado (folios 61a 65), haciendo constar los cambios en su fisonomía que les ocasionaron las lógicas dudas, así el Sr. Danielrefiere que "casi con total seguridad el presunto atracador es el que se encuentra situado en tercer lugar, si bien reconoce que está muy cambiado, ya que cuando sucedieron los hechos no llevaba perilla ni bigote". Dichos reconocimientos fueron ratificados en el Acto del Juicio Oral por el citado testigo y por el Sr. Evaristo.

    Y por último en cuanto a las fotografías sacadas de la cámara videográfica, ninguna manipulación ha podido ser acreditada por el recurrente, pues el mismo Juzgador destaca que el aspecto del acusado es notoriamente coincidente con el del acusado. En el caso de existir la más mínima sospecha de manipulación de la cinta, la defensa igualmente, debería haberlo hecho constar de manera inmediata, y no esperar a esta fase casacional para realizar unas manifestaciones carentes de todo sustento probatorio.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

    NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

    Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

    Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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