ATS, 17 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:8905A
Número de Recurso137/2003
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil tres.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17), en autos nº 42/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos Danielrepresentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Begoña López Cerezo.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 30 de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, por la que se condena a Carlos Daniel, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, como autor, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas de los artículos 237, 242.1º y del Código Penal; a la pena de tres años de prisión con la accesoria legal correspondiente como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de detención ilegal del artículo 163.1º del Código Penal y a la pena de quince días multa con cuota diaria de tres euros como autor de una falta de lesiones del artículo 617.2 del Código Penal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal.

Por razones formales, es preciso alterar el orden de invocación de motivos hecho por el recurrente.

SEGUNDO

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. Fundamenta este motivo el recurrente en la ausencia de prueba de cargo que desvirtúe el principio de presunción de inocencia, pudiendo, todo lo más, haber existido prueba suficiente para apreciar un delito de receptación.

  2. Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (STS de 19-1- 2001).

    Por otra parte, debe recordarse aquí que, en lo que se refiere a las declaraciones de la víctima del delito, reiteradamente ha dicho esta Sala que, al regir en derecho español el principio de prueba libre, aquéllas pueden constituir elemento de convicción suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, cuando no se disponga de más prueba que el testimonio de la propia víctima, correspondiendo al Tribunal juzgador la tarea de ponderar las circunstancias concurrentes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim. (STS de 30-5-2001), sin que ello suponga, de por sí, que la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, no deba ser valorada con especial cautela, exigencia predicable, en realidad, respecto a todo testimonio, como consecuencia de la necesidad de valorar la prueba, no en forma tasada, sino de acuerdo con las reglas del criterio racional, y, en particular, no proceda expresamente a la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos, que esta Sala en reiteradas ocasiones ha estimado necesarias: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal), y 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (STS 11-12-02).

  3. En el caso objeto de enjuiciamiento, el Tribunal de Instancia se ha basado, esencialmente, en la declaración de la víctima, quien ha relatado la secuencia de hechos de forma consistente y sin alteraciones a lo largo de todo el procedimiento: cómo fue abordado por la espalda al entrar en su casa por tres individuos que le introdujeron por la fuerza en su vehículo, inmovilizándole uno de ellos boca abajo, y, al tiempo que le golpeaban, le ponían un objeto punzante en la espalda, y le arrebataban la cartera, un móvil, la documentación y las llaves del vehículo, con el que se dirigieron, a continuación, a hacer extracciones de dinero con cuatro tarjetas de crédito que tenía la víctima a diversas entidades bancarias, consiguiéndolo en dos de ellas con el número secreto que obtuvieron de aquél, que fue, por último, liberado. En sus declaraciones, la víctima, que en atención a los hechos no pudo reconocer en ningún momento a sus captores, siempre afirmó que de las tres personas que le abordaron, una de ellas conducía, otro le retenía boca abajo en el coche y un tercero era el que salía a intentar cobrar con las tarjetas. El Tribunal ha conjugado este detalle con la corroboración periférica que viene dada por la grabación de la imagen del recurrente por la cámara de uno de los bancos donde se realizó la extracción de dinero, y ha valorado la versión dada en descargo por el acusado, absolutamente incompatible con la versión dada por la víctima, y completamente ilógica (unos desconocidos le sugieren a las cuatro de la madrugada que realice él las extracciones a cambio de una cantidad de dinero).

    En conclusión, el Tribunal ha dictado su fallo condenatorio apoyándose en prueba de cargo válidamente obtenida, valorada conforme a razonamientos que en nada contradicen la lógica y la experiencia humanas, y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación, al amparo de lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como segundo motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, que deriva de documentos auténticos obrantes en autos que demuestran de forma inequívoca el error del juzgador.

  1. A estos efectos, el recurrente cita la declaración de la víctima, quien manifestó que en ningún momento pudo ver la cara de sus captores ni que portasen arma, a pesar de que podía sentir el filo del cuchillo en la espalda.

  2. El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

  3. Así las cosas, y sobre la base de la doctrina expuesta, el presente motivo no puede prosperar. Como se ha señalado, las declaraciones del ofendido constituyen pruebas de naturaleza personal, sometidas a la valoración del Tribunal de Instancia ante el que se han practicado bajo la plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción y carecen de toda virtualidad para sustentar el posible error del juzgador basado en documento auténtico, según reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001).

    Al margen de lo anterior, las circunstancias expresadas, en concreto han sido tomadas en consideración por el Tribunal de instancia desde un principio.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Como tercer motivo, alega el recurrente indebida aplicación de la agravante del artículo 22.8 del Código Penal, que fundamenta en que la sentencia de Instancia no especifica ni la fecha de la firmeza de la sentencia, ni el delito cometido, ni la pena recaída, ni la posible condena condicional ni la fecha de extinción de la pena.

El motivo no puede prosperar. Si bien es verdad que es doctrina de esta Sala, que para poder apreciarse las agravantes de reincidencia, han de expresarse en el relato histórico todos los datos precisos que la condicionaran -fechas de las sentencias condenatorias anteriores, fechas de las firmezas, penas impuestas y delitos por los que se impusieron, y fechas de cumplimiento de las penas- para poder determinar si las condenas pueden computarse a efectos de reincidencias y si eran o no cancelables, aplicando las normas del art. 118 del CP. de 1973, o la del 136 del CP. de 1995 ( STS de 03/10/2002), no lo es menos que en el caso presente, en atención a la pena impuesta de diez años y un día de prisión mayor por un delito de robo con violencia e intimidación impuesto por sentencia firme el 8 de mayo de 1.996, el antecedente penal no podría estar cancelado cuando sucedieron los hechos (15 de enero de 2.002).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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