STS 2131/2002, 11 de Diciembre de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:8340
Número de Recurso3025/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2131/2002
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia dictada por Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de violación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 33 de Barcelona instruyó Sumario con el número 4/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 29 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el procesado Jose Carlos , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 23 de octubre de 1.992 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos a la pena de diecisiete años de reclusión menor por un delito continuado de violación, de dos años cuatro meses y un día de prisión menor por otro delito de agresión sexual y a la pena de dos meses de arresto mayor por un delito intentado de agresión sexual, a primera hora del día 31 de marzo de 2.000 contactó telefónicamente con Ana María , quien días antes había hecho publicar un anuncia en la revista "Primeramà" ofreciéndose para realizar tareas de limpieza doméstica, a fin de quedar con ella ese mismo día alegando el procesado como excusa la necesidad que tenía de encontrar una persona para realizar la tareas ofrecidas por la perjudicada no solo para su domicilio sino para un gimnasio que regentaba. Una vez acudió la Sra. Rodríguez al lugar que le había sido indicado, a saber, la estación de metro de Sants, el procesado le propuso acudir al domicilio en el que presuntamente tendrían que desarrollarse las tareas de limpieza, encontrándose dicha vivienda en el número NUM000 , piso NUM001 de la CALLE000 de Barcelona, al que subieron ambos, cerrando el procesado la puerta con llave y guardándose ésta. Una vez estuvieron ambos en la vivienda a solas, el procesado comenzó a hacerle proposiciones de carácter sexual, que nada tenían que ver con las tareas para las que había acudido la Sra. Rodríguez, explicándole que en el gimnasio del que le había hablado tendría que dar masajes y que podría ganar mucho dinero. Viendo el estado de abandono en el que se encontraba la casa y el rumbo que estaba tomando la conversación, la Sra. Rodríguez se asustó y manifestó inmediatamente su voluntad de marcharse. El procesado, haciendo caso omiso a la petición de la Sra. Rodríguez, a quien no dejaba acercarse a la puerta, se introdujo en el lavabo, saliendo a continuación con una botella en cuyo interior había agua jabonosa a fin de que la mencionada le diera un masaje, obligándola a ello empleando un rudo tono de voz que amedrentó a la Sra. Rodríguez, quien se sintió amenazada no solo por las voces imperativas empleadas por el procesado sino por la mayor fortaleza física de éste y por el hecho de encontrarse encerrada en la vivienda. Actuando, por tanto, atemorizada, la Sra. Rodríguez procedió a darle el masaje solicitado, empezando por los brazos y el tórax para continuar -por igual exigencia- con un masaje por la zonas genitales, a lo que tuvo que acceder la Sra. Rodríguez ante el temor de que le ocurriera algún mal, tras lo cual, el procesado asió a la Sra. Rodríguez, la tumbó sobre el somier que había en la habitación y tras desnudarla de cintura para abajo y dejar la blusa con los botones abiertos, la penetró vaginalmente tras haberse colocado un preservativo. Una vez realizado el acto y satisfechos sus iniciales deseos sexuales, el procesado se levantó deprisa alegando que tenía que ir al banco, por lo que la Sra. Rodríguez se vistió, también deprisa y salió de la vivienda acompañada del procesado, para marcharse posteriormente a su domicilio.- La Sra. Rodríguez abandonó la vivienda tan confusa y asustada, que se vió incapaz de acudir a denunciar lo que le había sucedido, no habiendo recuperado el ánimo hasta seis días después que acudió a la Comisaría de Policía de Santa Coloma de Gramanet a denunciar los hechos".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS a Jose Carlos como responsable en concepto de autor de un delito de VIOLACION, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION con su accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.- En concepto de responsabilidad civil dimanante del delito, condenamos a Jose Carlos a indemnizar a Ana María en la cantidad de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) con los intereses que prevé el Artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Proivncial, en el palzo de CINCO días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley de Orgánica del poder judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración el derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del artículo 109 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que la única prueba de cargo está constituida por la declaración de la víctima que no reúne, según se dice , los requisitos necesarios para enervar el derecho constitucional invocado.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995, 3 y 15 de Abril de 1996, etc.).

Examinado el supuesto objeto de este recurso, podemos comprobar que en las declaraciones de la víctima de los hechos enjuiciados concurren los tres presupuestos que se han dejado expresados para otorgarle eficacia probatoria hábil para enervar el derecho de presunción de inocencia cuya vulneración se invoca por el recurrente. Ciertamente están ausentes posibles móviles espurios en la formulación de la denuncia que puedan incidir sobre la credibilidad de las acusaciones, ha quedado constatada la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, y se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones. Es más, el propio Tribunal de instancia ha destacado que no ha sido sólo la declaración de la perjudicada lo que le ha permitido alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señala igualmente las declaraciones del propio acusado, las circunstancias en las que se produjo la presencia de la víctima en un local de su agresor, tras un anuncio para prestar servicios de asistenta, procedimiento que ya había sido utilizado por el acusado para conocer a anteriores víctimas en las que igualmente se sirvió de anuncios en prensa, extremo que igualmente ha quedado acreditado en las actuaciones. Todas estas pruebas han aportado datos esenciales y objetivos sobre los ataques realizados por el acusado contra la libertad sexual de su víctima que mediante un anuncio había ofrecido sus servicios en tareas de limpieza doméstica y que de ello se sirvió el acusado para contactar con ella y conseguir que se desplazara hasta la vivienda donde el acusado le dijo iba a prestar sus servicios y una vez allí tras cerrar la puerta, extremos reconocidos por el acusado, inició la agresión contra la libertad sexual de su víctima, que es lo que niega el acusado quien afirma que consintió en mantener relaciones sexuales. El Tribunal de instancia, atendidas las circunstancias concurrentes y las declaraciones de agresor y víctima, alcanza la convicción, que en modo alguno puede ser considerada arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, de que la perjudicada ha sido sincera, otorgando credibilidad a la versión que ofreció sobre lo sucedido y que ha sido recogido en el relato fáctico de la sentencia recurrida.

Así las cosas, el motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice que al no concurrir los requisitos necesarios para que la declaración de la víctima constituya prueba se alega que la condena se fundamenta en la anterior condena por delito de la misma naturaleza.

No lleva razón el recurrente. La repetición del medio o procedimiento utilizado por el acusado para contactar con su víctima es un elemento más que ha considerado el Tribunal de instancia para alcanzar su convicción sobre lo sucedido, lo que es perfectamente lícito al quedar acreditado en estas actuaciones. Ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida como se deja reflejado al examinar el motivo anterior.

Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega que no ha quedado acreditada la existencia de violencia o intimidación.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo, debe ser rigurosamente respetado, y en él se expresa que la víctima estaba asustada, atemorizada y que el acusado le obligó sintiéndose amenazada no sólo por las voces imperativas que empleó sino por la mayor fortaleza física de éste y por el hecho de encontrarse encerrada en la vivienda.

La intimidación entraña la amenaza de un mal de entidad suficiente parea doblegar la voluntad de una persona. Es incuestionable que en el presente caso la víctima sufrió una amenaza adecuada y suficiente para eliminar cualquier posible resistencia frente a los ataques a su libertad sexual.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución e infracción del artículo 109 del Código Penal.

Se combate la cuantía señalada por responsabilidad civil y en concreto se dice que no existe fundamento de dicha condena ni la existencia del presunto daño o perjuicio en la víctima.

El artículo 110.3 del Código Penal establece que la responsabilidad civil comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales y en el presente caso los daños morales ocasionados a la víctima que tuvo que sufrir una agresión sexual con penetración son bien evidentes siendo ponderada la cuantificación que el Tribunal de instancia realizada de dicho perjuicio moral.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Jose Carlos , contra sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 29 de junio de 2001, en causa seguida por delito de violación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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