STS, 14 de Julio de 1995

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3235/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Arcos Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número dos de Denia instruyó sumario con el número 50 de 1986 contra otros y Lázaroy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 4 de julio de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : Son -y así expresa y terminantemente se declaran HECHOS PROBADOS en la prsente causa, los siguientes:

PRIMERO

Los acusados Gustavoy Lázaro(ambos mayores de edad y con antecedentes penales cancelabres), en unión de otro (posteriormente fallecido), puestos de acuerdo y con intención de obtener dinero para consumir drogas, el día 13 de Junio de 1986, se desplazaron, en un turismo de Gustavo, hasta el chalet núm. NUM000de la Urbanización DIRECCION000, de Denia perteneciente a la súbdita holandesa Elenay en la que ésta vivía; y una vez allí, accedieron al interior de dicho chalet, forzando la cerradura de una puerta con verja, se llevaron del mismo, en el citado turismo, un televisor, un tocadiscos, un horno eléctrico, una radio, una radio-cassette, una lámpara de pie, otra con bola de cerámica antigua, un candelabro antiguo y un reloj de bronce, también antiguo, (con valor total superior a treinta mil pesetas), habiendo vendido, después, estos tres últimos objetos (de unas treinta mil pesetas de valor) al también ahora acusado, Rogelio, (mayor de edad, sin antecedentes penales y con comercio de compra-venta de objetos usados), ignorando éste su procedencia ilícita y por precio de 22.000 ptas.; sin embargo, todos los referidos objetos fueron posteriormente recuperados y devueltos a su dueña; habiendo causado daños valorados en 11.162 ptas.

SEGUNDO

Gustavoactuó así, seriamente afectado por su prolongada adicción al consumo de drogas, especialmente, L.S.D., desde 1980, por lo que ha venido estando sometido a diversos tratamientos y distintos internamientos; los tres referidos invirtieron las 22.000 pts. conseguidas en compra de heroína para su propio e inmediato consumo.

TERCERO

El presentse proceso estuvo realmente paralizado, después de efectuadas las conclusiones provisionales de las partes, casi cinco años." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : Que ABSOLVIENDO líbremente a Rogelio, del delito de receptación por el que, en esta causa, fue acusado, debemos condenar y CONDENAMOS a los también acusados, en esta causa, Gustavoy Lázaro, como autores responsables del delito de robo, ya definido, con la concurrencia, en Gustavo, de la citada eximente incompleta, y, en Lázaro, de la mencionada atenuante analógica, a una pena de MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.,000) para Gustavoy a otra de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante ese tiempo, para Lázaro, como también, al pago, por ambos, de las dos terceras partes de las costas de este juicio y de una indemnización a la perjudicada Sra. Elena, de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS (11.162); declarando las restantes costas de oficio.

Abonamos a dichos acusados todo el tiempo de prisión privisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de las expresadas penas de privación de libertad y del arresto sustitutorio que luego se precisa.

Conclúyase, con arreglo a Derecho, la pieza civil de esta causa.

Requiérase al acusado Gustavoal abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de TRES DIAS.

Firme que sea esta resolución, propóngase al Gobierno la reducción de la pena de prisión menor impuesta a Lázaroa una duracción de UN AÑO.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por el procesado Lázaroque se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 851.1, inciso primero, de la LECrim., por cuanto en la elaboración de la sentencia se ha incurrido en un vicio in procedendo al no observar lo establecido en el art. 120.3 de la CE. SEGUNDO.- Motivo amparado en la inaplicación indebida del art. 505 párrafo primero, supuesto primero, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 3 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo inicial del recurso y único por quebrantamiento de forma se residencia procesalmente en el artículo 851-1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración del artículo 120.3 de la Constitución Española, al no haber motivado la sentencia ahora sometida a recurso el juicio de culpabilidad del acusado, entendida como intervención del mismo en el hecho punible. El motivo carece de todo fundamento y pudo, en una interpretación rigorista, incluso haberse inadmitido en aplicación de las normas contenidas en los artículos 884-4º y 885-1º de la LECrim., pues nada tiene que ver la falta de claridad contemplada en el precepto procesal supuestamente infringido con ausencia de motivación que en todo caso tendría que ser alegada por otras vías impugnativas.

Mas a mayor abundamiento, y en aras a cumplir exhaustivamente la obligación de otorgar tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 24.1 de la Constitución, tal exigencia de motivación, como se desprende de las SS.TC. 174 y 175/1985, de 17 de diciembre, y de varias dictadas por esta Sala del TS. sólo es predicable de la denominada prueba indirecta, circunstancial o derivada de hechos-base o indicios en las condiciones establecidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil y no en aquellos supuestos, como el presente, en que el juicio de culpabilidad en el sentido expresado; que es lo que ocurre en este supuesto en el que no se trata de verificar la corrección de una inferencia sino de la comprobación de existencia de esa prueba directa de signo incriminatorio o de cargo; prueba que en este caso existe de modo harto sobrado por las propias declaraciones en la causa del acusado ahora recurrente; lo que, sin precisión de insistencias fundamentadoras que constituirían simples reiteraciones, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El motivo final del recurso y único por infracción de ley se residencia procesalmente en el artículo 849- 1º de la LECrim., y alega la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 505, párrafo primero, inciso primero, del Código penal, al estimar que no existe prueba suficiente en la causa en orden a que los objetos sustraídos tuviesen un valor superior a la cifra de 30.000 pesetas, que es el umbral para la individualización punitiva fijado en la norma. Dada la vía impugnativa elegida, el artículo 884-3º de la tantas veces citada Ley procesal, impone el más escrupuloso acatamiento a la relación de hechos declarados probados en la instancia; y en este aso, la narración histórica expresa de forma inequívoca que el valor de los objetos sustraídos era superior a 30.000 pesetas (línea 11). Cierto es que tal relato fáctico, como toda la fundamentación de la sentencia, adolece de graves carencias incluso sintácticas, pero no menos cierto es que la narración expresa que los objetos tenían un «valor total superior a treinta mil pesetas>>; y tal expresa y terminante declaración veda, dada la vía impugnativa elegida, verificar comprobaciones al amparo del artículo 889 de la LECrim., para obtener conclusiones fácticas de signo distinto que sólo podrían obtenerse de haberse utilizado la vía impugnativa prevista en el número 2º del artículo 849 citado de la Ley procesal.

En consecuencia, también este motivo segundo y único por infracción de Ley, ha de ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Lázaro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Tercera, en fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida al mismo y otros por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández- Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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