STS 1410/2018, 24 de Septiembre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1410/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.410/2018

Fecha de sentencia: 24/09/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5395/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/07/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

R. CASACION núm.: 5395/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1410/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 24 de septiembre de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 5395/2017, interpuesto por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Sorribes Calle, bajo la dirección letrada de D. Jordi Güell Serra, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 98/2016, a instancia del mismo recurrente, sobre concesión de marca mixta; han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado (Oficina Española de Patentes y Marcas) y la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), representada por el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez- Puelles González-Carvajal, bajo la dirección letrada de D. Ángel Luis Pedrero Márquez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 98/2016, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 28 de junio de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, S.A.", representada por el Procurador Sr. Sorribes Calle, contra la Resolución de 26 de noviembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 16 de abril de 2015 por la que se acordó la concesión de la marca mixta nº 3532870 "SUELDO DE TU VIDA", que se anula en parte por no resultar ajustada a Derecho, denegando el acceso al registro de la citada marca respecto a los servicios de publicidad de la clase 35 y confirmándola en lo restante, sin costas

.

SEGUNDO

El procurador de los tribunales D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la mercantil Société des Produits Nestlé S.A., presentó con fecha 5 de octubre de 2017 escrito de preparación del recurso de casación.

TERCERO

Habiendo dictado el Tribunal de instancia auto de fecha 17 de octubre de 2017, teniendo por debidamente preparado el recurso de casación, con emplazamiento a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo , la parte recurrente, en la indicada representación procesal y dirección letrada, se ha personado en tiempo y forma mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2017.

CUARTO

El Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado y el procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), han comparecido y personado ante este Tribunal Supremo en calidad de partes recurridas, mediante sus escritos de personación presentados el 2 y el 15 de noviembre de 2017 respectivamente.

QUINTO

La Sección Primera de la Sala Tercera -Sección de admisión- de acuerdo al artículo 90.2 de la LJCA acordó, por auto de fecha 19 de enero de 2018:

1º) Admitir el recurso de casación nº 5395/2017 preparado por la representación procesal de Société des produits Nestlé S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de junio de 2017 (procedimiento ordinario nº 98/2016).

2º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 8.1 de la Ley de Marcas para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria; en particular, si con arreglo a las directivas y a la jurisprudencia comunitarias, su aplicación sólo requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas -y en ese caso, cuándo existe ese vínculo (o conexión, en los términos de nuestra legislación)- o si es preciso que, en todo caso, se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no lo sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1 b) de la Ley de Marcas .

3º) Se ordena publicar este Auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

4º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5º) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos

.

SEXTO

Admitido el presente recurso de casación y remitidas las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, por diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2018 se comunicó a la parte recurrente la apertura del plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición del recurso de casación, trámite que evacuó mediante su escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018 en el que, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, precisó el sentido de sus pretensiones y recoge los pronunciamientos que solicita de la siguiente forma:

dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso, case la sentencia recurrida y resuelva sobre el fondo del asunto acordando la denegación total de la referida marca solicitada, española nº 3532870 "SUELDO DE TU VIDA" en clases 16, 35 y 41, con todos los demás pronunciamientos a que hubiere lugar, todo ello con imposición de costas a la parte contraria

.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2018, se concedió el plazo de treinta días a las partes recurridas para dándoles traslado del escrito de interposición del recurso de casación, para que pudieran oponerse al recurso, trámite que evacuó el Abogado del Estado mediante su escrito de oposición al recurso presentado en fecha 24 de abril de 2018, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho y que los acaba con la siguiente conclusión:

Conforme a lo ya señalado, la fijación de la doctrina que nos ocupa llevará a la necesaria desestimación de la casación, puesto que, en definitiva, aunque yerre en alguno de los conceptos la Sentencia de instancia, el sentido desestimatorio del Fallo (contra el que se dirige el recurso) es conforme a Derecho.

Y también llevará, en todo caso, a confirmar la desestimación del recurso contencioso, en tanto que el signo oponente " El sueldo de tu vida " carece de distintividad para que pueda valorarse un grado de vinculación suficiente, al tratarse de una marca intrínsecamente débil, compuesta de términos genéricos y altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor; por lo que no puede apreciarse ni influencia en el comportamiento de consumidor ni falta de justa causa en su uso

.

Y acaba suplicando a la Sala:

admita este escrito mediante el que se OPONE al recurso de casación de contrario, y lo desestime, fijando la doctrina que proponemos en nuestro fundamento III

.

OCTAVO

El procurador de los tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), presentó, en fecha 24 de abril de 2018, escrito de oposición al recurso formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala:

acuerde su desestimación:

- Considerando que la sentencia de instancia ha interpretado el artículo 8.1 de la Ley de Marcas , para aclarar el alcance de la protección de la marca notoria, de conformidad con las directivas y jurisprudencia comunitarias y española, al apreciar que entre las marcas la similitud o semejanza que presentan no evocan en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas.

- Subsidiariamente, desestime el recurso de casación considerando que en todo caso, para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre marcas, es preciso se evidencie la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas , y que la sentencia de instancia, valorando la concurrencia de dicho cierto riesgo de confusión o asociación, ha dictaminado en adecuación a Derecho, teniendo en cuenta las distintas circunstancias concurrentes, la inexistencia de conexión o vínculo (jurídico o económico) entre la marcas en liza

.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de julio de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Cabe advertir que estaban señalados para próximas fechas los recursos de casación núms. 5647/2017 -18 de septiembre- y 6064/2017 -2 de octubre- en relación con análogas sentencias de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y también interpuestos por la Société des Produits Nestlé S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia.

El presente recurso de casación núm. 5395/2017, lo interpone la representación procesal de la mercantil Société des Produits Nestlé S.A contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, de 28 de junio de 2017, en el recurso contencioso-administrativo núm. 98/2016 .

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 16 de abril de 2015, que acordó la concesión de la marca mixta núm. 3532870 " Sueldo de tu vida " solicitada por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y contra la posterior resolución de 26 de noviembre de 2015, desestimatoria del recurso de alzada. Anula en parte la resolución impugnada y deniega el acceso al registro de la citada marca respecto a los servicios de publicidad de la clase 35 y la confirma en lo restante. Así:

La resolución recurrida concedió el registro de la marca mixta "SUELDO DE TU VIDA" para distinguir los siguientes productos y servicios:

-En la clase 16: Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidas en otras clases; artículos de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta.

-En la clase 35: Servicios de publicidad y servicios de ayuda a la explotación o dirección de empresas comerciales o industriales. Agencias de importación-exportación, exclusiva y representaciones. Servicios de venta al detalle en comercios. Servicios de venta al detalle a través de redes mundiales informáticas.

- Y en la clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales.

La marca prioritaria oponente se denomina "UN SUELDO PARA TODA TU VIDA" y ampara en la clase 35 "Una frase publicitaria".

La resolución administrativa impugnada concedió el registro de marca impugnado en las presentes actuaciones considerando que puesto que la marca prioritaria está formada por elementos denominativos débiles sin incorporación de elementos adicionales que la pudieran caracterizar, la semejanza denominativa no es suficiente a los efectos pretendidos, adquiriendo relevancia diferenciadora el elemento gráfico que incorpora la marca solicitada y concedida

.

La sentencia hoy recurrida sigue la dictada por la misma Sala y Sección con fecha 21 de junio de 2017 -recurso núm. 96/2016 - en el que la marca impugnada concedida era "ONCE mini sueldo de tu vida". Cabe indicar que esta sentencia pende del recurso de casación núm. 6064/2017 cuya votación y fallo está señalada para el próximo 2 de octubre de 2018, y conforme al auto de admisión de 9 de febrero de 2018 se plantea idéntica cuestión.

Este es el tenor literal de la sentencia recurrida -transcribiendo el reseñado precedente- y su ratio decidendi:

(...) no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos. La marca ahora concedida tiene un sector específico, el juego, y con un sistema de adquisición del producto totalmente diferente al de la marca oponente, lo que impide obtener la conclusión de que el consumidor que compra un producto que tiene el origen empresarial ONCE y con la marca "ONCE MINI SUELDO DE TU VIDA", lo puede llegar a adquirir creyendo que está comprando un producto alimenticio del origen empresarial, Nestlé, publicitado con la frase "UN SUELDO PARA TODA LA VIDA". La disparidad de los campos aplicativos y del sistema de adquisición en el mercado de los productos amparados por cada marca, excluye la posible confusión de que el público o los consumidores puedan creer que los productos presentan unas características o que proceden de la misma empresa o de empresas económicamente vinculadas. Y por tanto, la inexistencia de un mínimo riesgo de confusión o asociación entre marcas evita que rija la prohibición del art. 8.1 para marcas notorias

.

La Sala de instancia considera, en primer lugar, que el artículo 6.1 b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas (LM) impide el registro de la marca " Sueldo de tu vida" solicitado por la ONCE al constatarse un riesgo de confusión con la marca prioritaria " Un sueldo para toda tu vida" de Nestlé, puesto que existe una clara similitud fonética y conceptual así como una semejanza de campo aplicativo por lo que concierne a la clase 35 (frases o servicios de publicidad). En relación con el resto de campos aplicativos (clase 16 -productos de papelería- y clase 41 -servicios de educación y entretenimiento-) para los que está registrada la marca concedida que se impugna, el Tribunal a quo no aprecia identidad ni similitud, sin que, a su juicio, la clase registrada por Nestlé posea la entidad suficiente como para tener capacidad obstativa de todo tipo de clases sino sólo de aquellas directamente relacionadas con aquélla.

En segundo lugar, por lo que concierne a la alegada vulneración del artículo 8.1 LM y la protección de la marca notoria o renombrada en aquellos campos aplicativos o servicios protegidos no similares, la Sala de instancia parte de la premisa de que «la protección de las marcas notorias [...] no es absoluta, sino que sigue exigiendo, no identidad de servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión o asociación, y así lo precisa la Sentencia del Tribunal Supremo [...] de fecha 21 de julio de 2015 » en la que se afirma que «la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa dicha protección». De lo anterior concluye la Sala de instancia que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado al no verificarse un riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos puesto que la disparidad de campos aplicativos (juego, uno; productos alimenticios, otro) y del sistema de adquisición en el mercado de los productos amparados por cada marca excluye el riesgo de que el público o los consumidores puedan creer que los productos proceden de la misma empresa o de empresas económicamente vinculadas.

SEGUNDO

La preparación del recurso de casación.

La mercantil Nestlé S.A. preparó contra la misma recurso de casación, exponiendo en su escrito que la sentencia impugnada infringe el artículo 8.1 de la Ley 17/2001 , que es transcripción del artículo 4.4 de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , de 22 de octubre, y del artículo 5.3 de la actual Directiva (UE) 2015/2436, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de marcas.

Argumenta en síntesis la mercantil recurrente que la sentencia yerra al no estimar la pretensión basada en el artículo 8.1 LM por considerar que no existe riesgo de confusión o asociación que haga necesaria dicha protección, ya que la existencia de ese riesgo es presupuesto de aplicación del artículo 6.1 b) LM , pero no del régimen de protección de la marca notoria. Añade que, contra lo sostenido en la sentencia impugnada, lo único que exige el artículo 8 LM , tal como se desprende de su tenor literal, es una similitud de signos (similitud que, en este caso, ha sido reconocida por la propia sentencia) sin exigir un riesgo de confusión o asociación.

La referida interpretación, sigue alegando la recurrente, infringe la jurisprudencia comunitaria que cita y expone en el escrito de preparación; en particular, y entre otras, la Sentencia del TJUE, de 27 de noviembre de 2008 ( Intel Corporation, C-252/2007 ). Subraya la mercantil que el TJUE ha reiterado en numerosas ocasiones que, para la aplicación del régimen de protección de la marca notoria, no es preciso constatar un riesgo de confusión sino un grado de similitud entre la marca notoria y la posterior, similitud que ha de ser suficiente para que el público relacione ambas marcas estableciendo un vínculo entre ellas. En apoyo de su argumentación señala que la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 2 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 1317/2014 ) puntualiza qué debe entenderse por tal vínculo según la jurisprudencia comunitaria: así, el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vínculo (económico o jurídico).

Por lo que atañe a la justificación del interés objetivo casacional sostiene la parte que es preciso un pronunciamiento del Tribunal Supremo que clarifique la doctrina de la Sala Tercera que parece exigir la existencia de un cierto riesgo de confusión o asociación como presupuesto de aplicación del artículo 8 LM , a fin de adaptarla a la jurisprudencia europea en la materia.

TERCERO

El auto de admisión y la cuestión que presenta interés casacional objetivo.

La sentencia impugnada, en lo que aquí interesa, considera que la resolución de la OEPM que acuerda la inscripción de la marca " Sueldo de tu vida" -solicitada por la ONCE para los campos aplicativos 16 (papelería) y 41 (educación y entretenimiento)- no infringe lo dispuesto en el artículo 8.1 LM . Razona la Sala a quo que, a diferencia de lo que ocurre con el campo aplicativo 35 -en el que actúan y prestan sus servicios tanto la ONCE como Nestlé-, no existe en las mencionadas clases 16 y 41 ningún riesgo de asociación o confusión, por lo que no concurre el presupuesto para que entre en juego la protección de la marca notoria que dispensa el artículo 8 LM . Argumenta en este sentido la Sala - adoptando el mismo criterio que en un procedimiento anterior- que «la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección».

Por su parte, la recurrente señala que, con arreglo a la jurisprudencia comunitaria, la aplicación de la protección de la marca notoria o renombrada que prevé el citado artículo 8 LM no exige ningún tipo de confusión, bastando la existencia de una similitud entre las marcas que, aunque escasa, sea suficiente para que el público relevante las relacione estableciendo un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda.

El problema jurídico suscitado reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Es preciso aclarar la doctrina de esta Sala en relación con los presupuestos que deben verificarse para que resulte de aplicación la protección que el artículo 8 LM confiere a la marca notoria. Se trata, en particular, de interpretar el citado precepto en orden a determinar si la protección de la marca notoria requiere de un "cierto grado de confusión o asociación" entre las marcas o si basta con que el grado de similitud entre el signo y la marca de renombre tenga como efecto que el público pertinente establezca un vínculo entre ellas y, en ese caso, qué debe entenderse por tal «vínculo».

CUARTO

Los argumentos de las partes. Los escritos de interposición y oposición al recurso de casación.

A) La recurrente Société des Produits Nestlé S.A.

Sostiene, en síntesis que, se trata de determinar si la marca solicitada "Sueldo de tu vida" se aprovecha indebidamente de la reputación de la famosa marca "Un sueldo para toda la vida" de la demandante NESTLÉ o si puede suponer un menoscabo para la notoriedad y la distintividad de dicha marca anterior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1 LM .

La sentencia infringe el apartado 1 del artículo 8 cuando de conformidad con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, para que sea aplicable la prohibición de marca notoria no es preciso que exista riesgo de confusión o asociación sino únicamente una similitud entre las marcas anterior y posterior, siempre que sea suficiente para que el público pertinente relacione ambas marcas, es decir, establezca un vínculo entre ellas.

Invoca la sentencia del TJUE de 23 de octubre de 2003 (asunto C-408/01 Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 31). Indica que no es preciso que exista riesgo de confusión entre las marcas para aplicar la prohibición basada en aprovechamiento indebido o menoscabo de una marca notoria. En la misma línea se pronuncia la sentencia del TJUE de 27 de noviembre de 2008 (asunto C-252/07 INTEL, apartado 66).

En este mismo sentido, la STS 63/2017, Sala Primera, de lo Civil, de 2 de febrero de 2017 (recurso de casación núm. 1317/2014 ), refiriéndose expresamente a las mencionadas sentencias del TJUE y entiende la recurrente que el hecho de que los productos/servicios sean diferentes no es motivo per se para desestimar la aplicabilidad del artículo 8.1 LM . Para el requisito de similitud entre marcas, basta que el público relevante las relacione, es decir, que establezca un vínculo entre ambas, aun cuando no las confunda.

Añade que la marca "Sueldo de tu vida" implica aprovechamiento indebido de la reputación de la marca oponente y notoria "Un sueldo para toda la vida", así como menoscabo para su carácter distintivo.

La similitud entre los signos enfrentados no es objeto de debate «siendo innegable que tanto desde el punto de vista conceptual y fonético existe una clara similitud», como reconoce la sentencia.

Por lo que se refiere al perjuicio causado al carácter distintivo de la marca consiste en la debilitación de la capacidad distintiva de la marca en lo que respecta a su función de indicador del origen comercial de los productos o servicios para los que se registró, ya que el uso del signo idéntico o similar por un tercero da lugar a la dispersión de la identidad de la marca y de su reconocimiento en la mente del público.

Y, concluye, la notoriedad de la marca prioritaria "Un sueldo para toda la vida" y la acusada semejanza con ella de la marca impugnada "Sueldo de tu vida" comporta no sólo un peligro constante de menoscabo del elevado carácter distintivo de la marca prioritaria, sino también el aprovechamiento indebido de la fama de ésta y del esfuerzo empresarial de NESTLÉ en su promoción y defensa.

B) La Abogacía del Estado (OEPM).

Alega que ni la norma nacional, ni la comunitaria precisan que exista confusión o asociación, pero requieren además del parecido, la existencia de una conexión.

En la protección de toda marca registrada conforme al artículo 6 LM se parte de la existencia de similitud entre los signos, similitud entre los productos y servicios y un resultado: la confusión o asociación. Por el contrario en la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la similitud entre los signos, no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión.

En el caso concreto examinado, es cierto que existe parecido entre los signos en conflicto "Sueldo de tu vida" y la marca prioritaria oponente "Un sueldo para toda la vida". Sin embargo este parecido no es en sí mismo suficiente para justificar la denegación de esta marca en las clases no relacionadas con la 35, es decir no es suficiente para activar la aplicación del artículo 8.1. Es además necesario un vínculo o conexión como requiere dicho precepto.

Se trata de una frase publicitaria " Un sueldo para toda la vida" que quiere finalmente distinguir un concurso en el que lo que se sortea es un sueldo para toda la vida. Se pretende proteger una marca como ésta de muy débil carácter distintivo intrínseco, dice la Abogacía del Estado, compuesta exclusivamente por términos descriptivos, frente a productos o servicios no similares no relacionados con los registrados. Si esa protección se concede, no se va a permitir a los competidores realizar concursos similares y, en definitiva, se va a acabar protegiendo por la vía de la marca una idea o concepto comercial. Se crearía un monopolio injustificable.

Si bien hay una similitud entre los signos, no hay un vínculo dado el débil carácter distintivo de la marca anterior.

Y, concluye señalando que la infracción del artículo 8.1 requiere, no necesariamente un riesgo de confusión, pero sí que exista un parecido objetivo entre los signos y además una conexión o vínculo. Y que la existencia de este vínculo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso.

Concluye que no existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor, ni el uso se hace sin justa causa, al tratarse de términos altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor si quiere poder competir en el mercado.

C) La recurrida (ONCE).

Examina en primer lugar la diferenciación que el artículo 8 LM hace entre marca notoria y renombrada y el distinto alcance de la protección otorgada por una y otra, diferenciación que no existe en la normativa europea de la que surge la jurisprudencia invocada por la recurrente.

La aplicación de la prohibición del artículo 8.1 LM no exige la existencia de un riesgo de confusión entre los signos equiparable al exigido por el artículo 6 LM , pero sí un riesgo de asociación.

Cuando la sentencia de instancia señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que está diciendo es que entre los signos comparados no se produce ese necesario "vínculo", al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que entre a operar el artículo 8 LM .

El riesgo de confusión no es que el público consumidor confunda una marca con otra y adquiera los productos del nuevo signo por entender que son los amparados por el anterior, que es el riesgo de confusión que se exige para la aplicación del artículo 6.1.b) LM y que es un riesgo que en un caso como el aquí enjuiciado sería imposible que se diera, dada la total disparidad aplicativa existente entre los signos, sino un riesgo de confusión sobre el origen empresarial, o riesgo de asociación o vinculación entre los signos del que pueda presumirse un aprovechamiento del prestigio o reputación de la marca notoria previamente registrada.

La sentencia de instancia cuando habla de riesgo de confusión no se refiere a la posibilidad de que una marca sea tomada por otra -riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1. b) LM -, sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, que exista entre los signos el vinculo al que hace alusión la jurisprudencia Europea y la Sentencia de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por el recurrente o la conexión entre los productos o servicios amparados por la marca de nueva solicitud y el titular de la marca prioritaria y notoria a la que hace referencia el artículo 8.1 LM .

Así el vínculo exigido para la aplicación del artículo 8.1, es el riesgo de asociación respecto al origen empresarial que la sentencia de instancia reconoce como inexistente en el caso de las marcas aquí en liza.

Y aun cuando se pudiera afirmar que la marca solicitada "Sueldo de tu vida", rememore o evoque el nombre de la marca de NESTLÉ, "Un sueldo para toda la vida", lo cierto es que no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 y 41, su registro pueda implicar una aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente ni un menoscabo de su distintividad.

La comercialización de los productos de la nueva marca de la ONCE no se va a ver favorecida o facilitada por una posible asociación o vinculación con la marca de NESTLÉ.

Y termina diciendo que la marca "Un sueldo para toda la vida" es una marca que ha sido reconocida como notoria, pero en ningún caso puede considerarse como renombrada y no ha quedado tampoco acreditado que por parte de la ONCE haya existido aprovechamiento de su reputación o menoscabo de la notoriedad o distintividad.

QUINTO

La decisión del recurso.

1. En la protección de toda marca registrada conforme al artículo 6 LM se parte de la existencia de identidad o similitud entre los signos, así como entre los productos o servicios y la existencia de un riesgo de confusión o asociación con la marca anterior. Por el contrario en la protección especial de las marcas notorias o renombradas registradas se exige la identidad o similitud entre los signos, no se requiere la similitud entre productos o servicios, y se exige una conexión.

Así el artículo 8.1 LM establece que «No podrá registrarse como marca un signo que sea idéntico o semejante a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados en España, el uso de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores».

2. Sobre el riesgo de vinculación con las marcas notorias cabe acudir a la reciente sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2018 -recurso de casación núm. 1153/2016 - sobre la marca "Cerveza Estrella de Madrid" a la que se oponían -también del sector de la comercialización de cervezas- las titulares de "Estrella Galicia" o "Estrella Madrid", en la que se razona:

La discrepancia surge por cuanto la sentencia impugnada entiende que es necesario que exista un riesgo de confusión o asociación entre la marca solicitante y la opuesta. Por el contrario, las empresas recurrentes consideran que no era necesario apreciar una similitud tal que determinase un riesgo de confusión entre las marcas notorias y la solicitante sino que bastaba un grado de similitud que, pese a ser ligero, fuese suficiente para que el público estableciese un vínculo entre los distintivos que permitiese aprovecharse indebidamente de la reputación de las marcas notorias inscritas.

La jurisprudencia de esta Sala ha venido sosteniendo -en tal sentido STS, de 21 de julio de 2015 (rec.3082/2013 ) entre otras - que las marcas notorias tienen una protección reforzada en dos aspectos: por un lado, el criterio sobre el riesgo de confusión y asociación con los signos notorios ha de ser más riguroso, puesto que el amplio conocimiento de las marcas notorias por parte del público consumidor puede hacer que signos relativamente diferentes sean sin embargo confundidos o asociados con ellos, precisamente por su amplia difusión y conocimiento; por otro lado y como consecuencia de lo anterior, la marca notoria recibe su protección más allá del estricto ámbito comercial al que pertenece - tanto más allá cuanto más notorio-, hasta llegar a una protección general en el caso de las marcas renombradas.

Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados.

En tal sentido la STJUE de 22 de septiembre de 2011 (Asunto C-323/09 ) afirma que «[...] en lo tocante al alcance de la protección conferida a los titulares de marcas de renombre, del tenor de las citadas disposiciones se desprende que los titulares de esas marcas están facultados para prohibir el uso por terceros, en el tráfico económico, de signos idénticos o similares a éstos, sin su consentimiento y sin justa causa, cuando ese uso se aproveche indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de las mencionadas marcas o menoscabe su carácter distintivo o su notoriedad.

[...] El ejercicio de ese derecho por el titular de la marca de renombre no exige que exista riesgo de confusión entre el público pertinente ( sentencias antes citadas Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 31 , y de 18 de junio de 2009 , L'Oréal y otros, apartado 36). Por otra parte, en la medida en que los artículos 5, apartado 2, de la Directiva 89/104 y 9, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 determinan que la marca controvertida y el signo utilizado por el tercero deben presentar un cierto grado de similitud [...]

,

Por ello, ya en la STS de 19 de diciembre de 2008 (rec. 5602/2006 ) se afirmaba que «La interpretación según la cual, si no existe riesgo de confusión o asociación entre los signos no cabe hablar de aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios registrados, ha sido matizada no sólo por esta Sala sino también por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que, en las sentencias dictadas en los Asuntos C-408/01 -ADIDAS- y C-375/97 -GENERAL MOTORS CORPORATION/YPLON, S.A.-, en relación con las marcas renombradas, pero en una doctrina trasladable dentro de su ámbito a la marca notoria, considera que no es exigible que el consumidor confunda o asocie las marcas para apreciar dicho aprovechamiento, sino que considera suficiente que el consumidor establezca un vínculo entre el signo y la marca, siempre que la conozca una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella» .

Y en dicha sentencia se concluía «[...] Es decir, la protección reforzada de la marca notoria actúa no sólo cuando existe riesgo de confusión o de asociación sino también en aquellos supuestos en que la aspirante evoque, sugiera, insinúe o recuerde a la obstaculizadora de tal manera que pueda presumirse la concurrencia de un aprovechamiento indebido de aquélla» .

Ello implica que también cuando la confrontación se produce con marcas notorias se precisa que el distintivo que se pretende inscribir evoque o recuerde al que se viene utilizando por éstas últimas, pues en caso contrario no existiría ese riesgo de asociación o vinculación entre la marca cuya inscripción se solicita y el origen empresarial de la marca notoria. Y en ese sentido debe entenderse lo afirmado en la STS nº 1658/2016, de 6 de julio de 2016 (rec. 3712/2015 ) al señalar «En efecto, una cosa es que dicho riesgo haya de ser apreciado con tanto más rigor cuanto más conocida sea la marca prioritaria, y otra que no sea preciso dicho riesgo para protegerla, lo que carecería de sentido. Así, la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección» ».

3. La sentencia del TJUE de 27 de noviembre de 2008 (asunto C-252/07 Intel) citada por las partes señala los factores a tener en cuenta para determinar si existe o no un vínculo:

41. La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso (véanse, en relación con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva, las sentencias antes citadas Adidas-Salomon y Adidas Benelux, apartado 30, así como adidas y adidas Benelux, apartado 42).

42. Entre tales factores cabe citar:

- el grado de similitud entre las marcas en conflicto;

- la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron respectivamente las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante;

- la intensidad del renombre de la marca anterior;

- la fuerza del carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseca o adquirida por el uso;

- la existencia de un riesgo de confusión por parte del público

.

4. Es cierto que existe parecido entre los signos en conflicto "Sueldo de tu vida" y la marca prioritaria oponente "Un sueldo para toda la vida". Sin embargo este parecido no es en sí mismo suficiente para justificar la denegación de esta marca en las clases no relacionadas con la 35, es decir no es suficiente para activar la aplicación del artículo 8.1. Es además necesario un vínculo o conexión como requiere dicho precepto.

Aquí no cabe entender que existe un uso que modifique el comportamiento económico del consumidor, sino que lo que existe es un uso de una marca con términos altamente descriptivos que tienen que ser necesariamente usados de manera muy similar por cualquier competidor si quiere poder competir en el mercado.

La infracción del artículo 8.1 requiere, no necesariamente un riesgo de confusión, pero sí que exista un parecido objetivo entre los signos y además una conexión o vínculo. Y que la existencia de este vínculo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, y que son los que recoge el párrafo 42 de la STJUE que se acaba de citar.

5. En la citada sentencia de esta Sala de 26 de febrero de 2018 -recurso de casación núm. 1153/2016 - se destaca: «Ciertamente cuando se trata de marcas notorias no es exigible un riesgo de confusión entre las marcas contrapuestas, entendido como la posibilidad de que el consumidor crea estar comprando o consumiendo el producto amparado por la marca prioritaria, lo que se intenta evitar es que exista un riesgo de asociación o vinculación que haga pensar al consumidor medio que ambos productos, aun diferentes, tienen un mismo origen empresarial, aprovechándose así del prestigio y reputación ganados», y añade: «la protección de toda marca prioritaria, incluso notoria o renombrada, se asienta sobre un riesgo cierto de confusión o asociación con ella, más o menos intenso, pero sin el cual no sería precisa la protección».

Para que sea de aplicación el artículo 8 LM , no es necesario que exista un riesgo de confusión, entendiendo por riesgo de confusión la posibilidad de que el público consumidor tome una marca por otra, pero sí se exige un riesgo de asociación, equiparando este denominado riesgo de asociación al vínculo al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria, entendido como el riesgo de que el público consumidor pueda considerar que los productos amparados por la marca neófita tienen el mismo origen empresarial que los protegidos por la prioritaria y notoria.

6. Cuando la sentencia de instancia señala que no existe riesgo de aprovechamiento indebido de la reputación del signo registrado ya que no hay riesgo de confusión o de asociación sobre el origen empresarial de los signos, lo que está diciendo es que entre los signos comparados no se produce ese necesario "vínculo", al que hace referencia la jurisprudencia comunitaria para que entre a operar el artículo 8 LM .

La sentencia de instancia cuando habla de riesgo de confusión no se refiere a la posibilidad de que una marca sea tomada por otra (riesgo de confusión exigido por el artículo 6.1 LM ), sino a la posibilidad de que los signos puedan ser asociados, es decir, vinculados respecto a su origen empresarial, que exista entre los signos el vínculo al que hace alusión la jurisprudencia Europea y la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo citadas por la recurrente o la conexión entre los productos o servicios amparados por la marca de nueva solicitud y el titular de la marca prioritaria y notoria a la que hace referencia el artículo 8.1 LM .

La propia sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 2 de febrero de 2017 , reseña que «el hecho de que la marca posterior evoque la marca anterior al consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, equivale a la existencia de dicho vinculo» , y añade: «Es decir, la confusión en sentido amplio o riesgo de asociación, incluye aquellos supuestos en que se induce a creer que entre la persona que emplea el signo cuestionado y el titular de la marca anterior existe un vínculo económico o jurídico (en particular, concesión de licencias) que autorizan su uso».

Así, existe un vínculo entre los signos cuando el consumidor los asocia respeto a su origen empresarial.

El vínculo exigido para la aplicación del artículo 8.1 LM , es el riesgo de asociación respecto al origen empresarial que la sentencia de instancia reconoce como inexistente en el caso de las marcas implicadas.

7. Para apreciar la existencia o no de este vínculo se ha de atender entre otros factores, a la naturaleza de los productos o servicios para los que se registraron las marcas en conflicto y a la existencia de un riesgo de confusión por parte del público consumidor. Aun cuando para apreciar la concurrencia del artículo 8 LM no se requiera la identidad de productos o servicios protegidos, exigencia que sí opera en el artículo 6.1.b) de la Ley, si se requiere examinar el grado de proximidad entre los productos o servicios protegidos por la impugnada y los amparados por la marca concedida y notoria y que la protección de las marcas notorias no es absoluta, sino que se sigue exigiendo, no identidad de productos o servicios, pero sí un cierto riesgo de confusión.

Aquí entendemos que no cabe apreciar que con respecto a los productos y servicios que con la misma se amparan en las clases 16 y 41, su registro pueda implicar un aprovechamiento de la notoriedad o distintividad de la marca oponente. Parece evidente, respecto a los campos reseñados (juego uno, y productos alimenticios, otro), que nada puede hacer pensar que se trate de productos procedentes de un mismo origen empresarial o de empresas vinculadas, con aprovechamiento de su reputación. En este sentido y, a sensu contrario, la tantas veces citada sentencia de 26 de febrero de 2018 .

8. Acudiendo de nuevo a la sentencia de la Sala Primera de 2 de junio de 2017 «para que exista infracción es necesario que mediante la evocación de la marca notoria, el empleo del signo controvertido conlleve un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca o perjudique su distintividad o notoriedad», lo que no ha resultado acreditado.

9. La marca "Un sueldo para toda la vida" es una marca que, recoge la sentencia recurrida, ha sido reconocida como notoria, pero no puede considerarse como renombrada y, reiteramos, no ha quedado tampoco acreditado que por parte de la ONCE haya existido aprovechamiento de su reputación o menoscabo de la notoriedad o distintividad. En este sentido la citada sentencia de la Sala Primera de 2 de febrero de 2017 concluía: «No cabe olvidar que las marcas de la recurrente son notorias, pero no renombradas, y no se ha declarado acreditado que por parte de la demandada haya existido aprovechamiento de su reputación, ni que la marca de la demandada haya menoscabado la mencionada notoriedad, ni su prestigio, ni la distintividad de tales marcas».

Procede, en consecuencia, rechazar el recurso de casación.

SEXTO

La fijación de la doctrina.

Conforme a los anteriores razonamientos debe fijarse la siguiente doctrina.

La aplicación del artículo 8.1 LM requiere que la similitud o semejanza de las marcas que se oponen indique una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y evoque en el consumidor medio un vínculo (jurídico o económico) entre ellas.

Para determinar la existencia de un vínculo (jurídico o económico) entre marcas, es preciso que se evidencie la existencia de un cierto riesgo de asociación, aunque no sea en el grado exigido para la aplicación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas .

SÉPTIMO

Sobre las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , entendemos que no procede la imposición de las costas de casación a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo, en cuanto a las costas del proceso de instancia el pronunciamiento de la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho sexto:

Primero

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Société des Produits Nestlé S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de junio de 2017, dictada en el recurso núm. 98/2016 , a instancia del mismo recurrente, sobre concesión de marca mixta.

Segundo.- No se hace imposición de las costas del recurso de casación y se mantiene en cuanto a las del proceso de instancia el pronunciamiento de la recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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