STS 230/2007, 15 de Marzo de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:1621
Número de Recurso11076/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución230/2007
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Pedro Francisco, contra auto de fecha doce de junio de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, en la Ejecutoria 895/2002, en que se acordó haber lugar a la refundición parcial de penas respecto a la Audiencia Provincial de Álava, y no proceder la refundición en cuanto a las ejecutorias del Juzgado de lo Penal de San Sebastián y de la Audiencia Provincial de Pamplona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. LuisRomán Puerta Luis, y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Tejada Marcelino.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, dictó auto -en la Ejecutoria 895/2002-, con fecha doce de junio de 2.003, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "1.- El presente procedimiento dimana del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián que en su día dictó sentencia por la que se condenaba a Pedro Francisco como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas a la pena de cuatro años de prisión.

    Dicha sentencia devino firme por auto de fecha 3 de julio de 2.002, acordándose su ingreso en prisión por auto de fecha 6 de septiembre de 2.002.

    Con fecha 18 de marzo de 2.003 se practicó liquidación de condena, que tras darse traslado al Ministerio Fiscal en fecha 24 de marzo de 2.003 se mostró conforme con la misma, siendo aprobada por auto de fecha 25 de marzo de 2.003.

  2. - Con fecha 1 de abril de 2.003, el penado solicitó mediante escrito, el acuerdo de aplicación del límite de la más grave de las penas impuestas, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 76 del Código Penal .

    Tras darse traslado al Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2.003 se mostró parcialmente conforme a la refundición pretendida.

  3. - El referido penado tiene pendientes de cumplimiento un cómputo total de penas que asciende a 27 años de prisión.

  4. -Los hechos delictivos realizados por el mencionado Pedro Francisco se remontan a los años 1.998,

    1.999 y 2.000, siendo la mayoría de ellos por delitos de robo, quedando desglosadas de la siguiente manera:

    - Audiencia Provincial de Pamplona, Sección 1ª.- Fecha Comisión de los hechos: 30/10/2.000.- Delito intentado de robo con intimidación y uso de medio peligroso.- Pena: Prisión 4 años.

    - Audiencia Provincial de Álava, Sección 2ª.- Fecha Comisión de los hechos: 12/11/98.- Delito robo con intimidación- Pena prisión 4 años.

    - 3 Delitos de detención ilegal.- Pena prisión 4 años por cada delito.

    - 1 Delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa- Pena Prisión 3 años.

    - Falta maltrato de obra- Pena 2 fines de semana de arresto. - Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián.- Fecha comisión de los hechos: 20/07/99.- Delito de robo con intimidación y uso de armas.- Pena prisión 4 años".

  5. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: "Debo acordar y acuerdo haber lugar a la refundición parcial de penas solicitada por Pedro Francisco respecto a la Audiencia Provincial de Álava, cuyo límite de cumplimiento será de 12 años, que es el triple de la más grave de las condenas impuestas.

    Respecto a las ejecutorias del Juzgado de lo Penal de San Sebastián y de la Audiencia Provincial de Pamplona, no procede su refundición por no concurrir los requisitos legales para ello.

    El cumplimiento efectivo de la globalidad de las penas relativas a Pedro Francisco asciende a 20 años de prisión.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, advirtiéndoles que contra la misma y en virtud del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley".

  6. - Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación del acusado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  7. - La representación de Pedro Francisco formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim ., por inaplicación del art. 76.2 del Código Penal, en relación con los artículos 15 y 25.2 de la Constitución. SEGUNDO : Por infracción de preceptos constitucionales: prohibición de la indefensión (art. 24.1 ) y derecho a la defensa y a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 ). TERCERO: Por infracción de preceptos constitucionales, derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución ), al no haberse incluido en el auto de refundición la fecha de las sentencias en que se impusieron las penas. CUARTO: Por infracción De precepto constitucional, como es el derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión (art. 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3 ).

  8. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó la necesidad de declarar la nulidad del auto recurrido, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el doce de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El penado Pedro Francisco tiene pendientes de cumplimiento distintas penas privativas de libertad que, en conjunto, suman veintisiete años de prisión, por hechos delictivos cometidos en los años 1998, 1999 y 2000, que le han sido impuestas en sentencias de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pamplona (cuatro años de prisión), de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava (diecinueve años de prisión) y del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián (cuatro años de prisión).

El referido penado ha solicitado la refundición de dichas condenas, conforme a lo previsto en el art. 76.2 del Código Penal y en art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el Juzgado de lo Penal nº 4 de San Sebastián, mediante el auto de doce de junio de dos mil tres, ha acordado la refundición parcial de dichas penas, referida exclusivamente a las impuestas en la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, sin incluir las impuestas en las otras dos sentencias citadas, "toda vez que (...) no concurren los requisitos previstos en el artículo 76.2 del Código Penal " que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala se reducen fundamentalmente a que todos los hechos objeto de condena pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

La representación del referido penado ha interpuesto recurso de casación contra el anterior auto, poniendo de manifiesto que en esta resolución no constan las fechas de las sentencias en las que se han impuesto las penas cuya refundición se pretende, aparte de que en la tramitación de la correspondiente solicitud no ha sido oído el penado, asistido de su Letrado.

El Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, ha solicitado la declaración de nulidad del auto recurrido para que el Juzgado Penal nº 4 de San Sebastián dicte nueva resolución en la que se recojan, en sus antecedentes fácticos, las penas impuestas y las fechas de las correspondientes sentencias.

SEGUNDO

Por la representación del penado recurrente se han formulado cuatro motivos de casación, precedidos de una exposición de "antecedentes", en la que se hace constar la petición formulada por el penado al Juzgado Penal nº 4 de San Sebastián, las fechas de los hechos delictivos cometidos y las de las correspondientes sentencias, así como las incidencias habidas en la tramitación de la petición de refundición hecha por el penado, entre las que destaca la omisión del trámite de audiencia del penado, debidamente asistido de Letrado.

El motivo primero, al amparo de los artículos 988, 849.1º y 854 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, "por inaplicación del art. 76.2 del Código Penal en relación con los artículos 15 y 25.2 de la Constitución ". "La infracción -se dice- se produce al no respetar el Juzgado la interpretación de las reglas de refundición de penas conforme a las normas constitucionales citadas (...)"; pues, "hallándonos ante hechos cometidos los años 1998, 1999 y 2000, y sentencias de los años 2001, 2001 y 2002, y no habiendo sido ninguno de ellos sentenciado cuando se dictó la primera de ellas", podían haber sido enjuiciados todos los hechos conjuntamente, "por lo que procede la acumulación de todas las penas impuestas en las tres sentencias". La parte recurrente, no obstante, reconoce que en el auto recurrido no se ha consignado el dato correspondiente a la fecha de las sentencias.

El motivo segundo, al amparo de los arts. 988, 852 y 854 de la LECrim ., y del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de preceptos constitucionales: "prohibición de la indefensión (art. 24.1 ) y derecho a la defensa y a la asistencia letrada y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 )". A tal efecto, la parte recurrente pone de manifiesto que "el penado actuó durante la tramitación del procedimiento de refundición sin la debida asistencia letrada, careciendo del trámite de audiencia debidamente asistido de Letrado, tras la incorporación de los testimonios de las sentencias cuya refundición se pretendía y antes de dictarse el auto ahora recurrido (...)".

El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que el segundo, denuncia también infracción de preceptos constitucionales: "derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución ); por no haberse incluido en el auto de refundición un dato necesario y trascendente para la resolución de fondo de las pretensiones de mi representado, cual es la fecha de las sentencias en las que se impusieron las penas objeto de refundición"; pues no figuran ni en los "antecedentes de hecho" ni en los "razonamientos jurídicos".

El motivo cuarto, por el mismo cauce procesal que los dos anteriores, denuncia igualmente infracción de precepto constitucional: "derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de la indefensión (art. 24.1 de la Constitución en relación con el 120.3 ); por motivación insuficiente y contradictoria del auto recurrido". Se fundamenta el motivo en que, en la resolución recurrida, "no se da explicación alguna (...) que permita conocer por qué las penas impuestas en las citadas sentencias no cumplen esos requisitos" (en referencia a los previstos en el art. 76.2 del Código Penal ).

TERCERO

Dada la evidente interrelación de los cuatro motivos en los que ha sido articulado el recurso, nos parece aconsejable examinar conjuntamente el posible fundamento de la impugnación formulada por la representación del penado, Sr. Pedro Francisco, contra el auto del Juzgado Penal nº 4 de San Sebastián, de 12 de junio de 2.003 .

Como es notorio, el Código Penal prevé que "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible" (art. 75 CP ), y que, ello no obstante, "el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido"; precisando que "la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo" (art. 76 CP ); previsión desarrollada -desde el punto de vista procesal- en el art. 988 de la LECrim ., que prevé la posibilidad de interponer recurso de casación contra la correspondiente decisión del Juez o Tribunal competente.

La jurisprudencia, pese al tenor literal del art. 988.2 LECrim . (en cuanto hace expresa referencia a lo previsto en el art. 17 de la propia Ley ), ha entendido que la "conexión" a que se refiere el art. 76 del Código Penal, es la conexión temporal y que, por ello, "serán acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución, con independencia de que entre ellos exista analogía o relación entre sí", de tal modo, pues, que la "única pero ineludible exigencia (para que proceda la acumulación de penas) es que los hechos pudieran haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión"; habiéndose declarado, también, que, en esta materia, debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo (v. SSTS, ad exemplum, de 26 de mayo de 1998, 9 de mayo de 2000 y de 30 de junio de 2004 ). Consiguientemente, para poder pronunciarse sobre esta cuestión, es preciso conocer: las fechas de comisión de los hechos enjuiciados, las fechas de las correspondientes sentencias y las penas impuestas en las mismas.

El Tribunal Constitucional, por su parte, ha puesto de relieve que, interviniendo el Ministerio Fiscal en el procedimiento de liquidación y refundición de penas, es preciso que también sea oído el condenado con asistencia de Letrado, hasta el punto de que, en su caso, será preciso un nombramiento específico de Abogado y Procurador para proceder a la acumulación de condenas (v. SSTC núms. 11/1987 y 191/2002 ).

En todo caso, las resoluciones judiciales de fondo deben ser siempre motivadas para que puedan conocerse las razones de las mismas, excluyentes de toda posible arbitrariedad, y, al propio tiempo, sea posible su control por los órganos jurisdiccionales superiores competentes (v. arts. 9.3, 24.1 y 120.3 C.E .).

Es patente que la resolución recurrida no contiene, como era absolutamente preciso, referencia alguna a las fechas de las sentencias por las que se condenó al penado recurrente a las penas cuya refundición pretende. Tampoco se concretan el requisito o requisitos previstos en el art. 76.2 del Código Penal que no concurren en el presente caso, haciendo imposible, por ello, la refundición de penas pretendida. En último término, según afirma la parte recurrente, el penado ha carecido de asistencia letrada en la tramitación del correspondiente procedimiento.

Es evidente, por todo lo expuesto, que el auto recurrido carece de motivación suficiente, por lo que hemos de entender que dicha resolución vulnera los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .). Procede, en consecuencia, la estimación de este recurso y la declaración de nulidad del auto impugnado, para que, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, con audiencia del penado, asistido de Letrado, caso de que haya carecido de dicha asistencia, se dicte nueva resolución en la que se recojan tanto los datos fácticos precisos como los correspondientes fundamentos jurídicos que permitan conocer las razones que sirvan de fundamento a la correspondiente decisión judicial.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos la estimación del recurso formulado por la representación del penado Pedro Francisco, con la consiguiente declaración de nulidad del auto dictado por el Juzgado Penal núm. 4 de San Sebastián, de 12 de junio de 2003, a que se refiere este recurso, para que, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno, con audiencia del penado asistido de Letrado, si hubiera carecido de su asistencia en la tramitación del correspondiente procedimiento, se dicte nueva resolución plenamente ajustada a Derecho. Todo ello, declarando de oficio las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julián Sanchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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