STS, 16 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso162/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Sebastián, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de Mayo de 1.997, que le condenó por delito de robo con lesiones, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Casielles Morán. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción númerto 21 de Barcelona, instruyó procedimiento abreviado número 159/97 contra Sebastián, por delitos de robo con lesiones y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha veintiseis de mayo de mil novecientos novneta y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "Primero.- Se declara probado que el día 24 de abril último, el acusado Sebastián, mayor de edad, condenado en dos sentencias de 18 de Enero de 1.996 por sendos delitos de robo con violencia, que vivía en la calle DIRECCION000de Barcelona, lo mismo que Jose Ramón, conociendose de vista, le pidió dinero y como no tenía le quitó un walkman, tasado en 5.000 pesetas. Al día siguiente lo llamó por el interfono, bajo al portal donde le dijo que fuera con él a hablar tras el bloque de viviendas, negándose a ello, por lo que golpeó hasta tirarlo al suelo, tras lo cual entró también el acuasado Jose Enrique, hermano del anterior, mayor de edad, sin antecedentes penales, que así mismo le golpeó en la espalda, a resultas de cuyos golpes tuvo lesiones que curaron a los 7 días con una sola asistencia médica y sin secuelas. Inmediatamente después del incidente, quedándose solo con Jose Ramón, Sebastiánle amenazó con una navaja pidiendole 4.000 pesetas y ante el temor de ser herido con el arma, acompañado de su agresor subió al piso a pedir el dinero a su madre, que le hizo entrega de 4.000 pesetas dándoselas acto continuo a Sebastián, el cual le devolvió el Walkman.

  2. - La mencionada Audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Sebastiány Jose Enrique, como autores de una falta de lesiones a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 500 pesetas; en igual concepto a Sebastiánpor una falta de hurto, a igual pena; y por el delito de robo, concurriendo la agravante de reincidencia a la de 4 años, tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para le derecho de sufragio pasivo durante la condena así como al pago de las dos terceras partes de las costas. Por vía de responsabilidad civil abonarán a Jose Ramónsolidariamente la cantidad de 49.000 pts. por lesiones y Sebastiánlas 4.000 pesetas sustraídas como indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no les hubiera sido computado en otra. Y absolvemos a Jose Enriquedel delito de robo de que venia acusado, declarando de oficio el resto de las costas. Notifiquese que contra la presente resolución cabe itnerponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco dias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Sebastián, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 637 y 242 .1 y 2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 15 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el inicial motivo de impugnación, en el que se aduce error en la apreciación de la prueba citando como documento las declaraciones del denunciante.

Para su estimación, es preciso según una reiterada doctrina de esta Sala, que de manera reiterada viene delimitando el concepto de documento, requiriendo en primer término que se trate de un documento en sentido estricto, entendiendo por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como «cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo>> (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado "documento" tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio, 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal, según el cual «A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.>>.

Con arreglo a la nueva fórmula legal, la interpretación literal del artículo 26 del Código penal de 1995 resulta insatisfactoria, y por ello, se impone hallar otra. Así, puede concluirse que documento a efectos penales es el resultado de combinar un soporte material y datos, hechos o narraciones; caracterizándose aquélla por las notas siguientes:

  1. En primer término, el documento, al ser una materialización, debe de constar en un soporte indeleble.

    Por ello, se suele considerar el documento escrito como el documento por antonomasia. Ahora bien, hoy no se ven razones que impidan conferir tal condición a documentos diversos del documento escrito: la referencia a la legislación civil (arts. 1.216 ss. CC y 596 LEC) se puede explicar históricamente (el modelo francés), pero parece insuficiente. De ahí que, siguiendo las brechas abiertas por la doctrina y la jurisprudencia, el artículo 26 cierre una polémica en el sentido más correcto.

    Por lo tanto, si el documento tiene que constituirse mediante una declaración humana de forma razonablemente perdurable, pues de lo contrario no podría entrar en el tráfico jurídico y su finalidad probatoria no llegaría a conseguirse, no se ve obstáculo para reservar sólo al papel la posibilidad de ser soporte físico de la corporeización de dicha declaración. Cualquier otro soporte de idéntica vocación indeleble puede ser susceptible de considerarse documento y, por tanto, ser susceptible de falsificación; así, una grabación en vídeo o cinematográfica o sonora (disco o cinta magnetofónica). Lo que sucederá es que algunos de estos soportes, en ocasiones, pueden ser poco fiables; su susceptibilidad de manipulación, sin que se advierta la misma, puede ser grande. Ahora bien, si en el caso concreto esa posibilidad no se ha podido dar, no existe obstáculo para admitir un documento así materializado. Hoy día, empero, la pretendida fiabilidad del papel ha desaparecido y todos los documentos son igualmente vulnerables, por lo que ese pretendido requisito no puede ser conditio sine qua non para dejar de admitir lo que es de uso común en el tráfico jurídico.

  2. Otra nota es que tenga procedencia humana. Se trata de que el contenido del documento resulte atribuible a una persona. En principio, es indiferente si se trata de una manifestación de voluntad (un testamento, por ejemplo) o una declaración de conocimiento (un acta de una sesión del Consejo de Administración, un certificado médico...), mientras su autor sea un ser humano. Ello tendrá como consecuencia necesaria que haya que establecer un autor determinado o, cuando menos, determinable. El autor de la declaración -no de los intervinientes o afectados, pues éstos quedan incluidos o referidos en el contenido del documento- ha de ser determinable, sin más problemas que los derivados de la comprensión ordinaria, aunque sea necesario el auxilio de medios técnicos de público acceso. Queda así, de entrada, excluido el documento anónimo; es decir, el que no se puede atribuir con seguridad a nadie por no constar expresamente su autor. Sin embargo, dado que el autor es determinable y no determinado, no será anónimo el documento cuando de éste pueda derivarse cuál es el autor; pero la deducción ha de serlo por el sentido, no por mediar mecanismos diversos (prueba grafológica, huellas dactilares...) de acceso no generalizado ni generalizable. El artículo 26 alude a datos, hechos o narraciones. El dato, el hecho o la narración deben reconducirse a su procedencia humana. Lo contrario sería equiparar una narración que, evidentemente, sólo puede proceder de un ser humano, a datos o hechos que pueden ser, teóricamente al menos, porciones inermes de realidad.

  3. También el contenido de la declaración debe ser comprensible de acuerdo a los usos sociales, es decir, significativa en sí misma. Así, un documento extranjero, que surta efectos en España, es documento y su falsedad punible, pues sólo es necesaria, en ocasiones, su traducción; en cambio, un escrito en clave, encriptado, no es un documento a estos efectos, pues se pretende con su confección todo lo contrario; que no signifique nada para quien no esté en posesión de la correspondiente clave; es más; no se desea su ingreso en el tráfico jurídico. Además, se ha de actualizar la nota de la significación. Análogamente a lo que sucede con determinadas abreviaturas convencionales -claves en cuya posesión están todos- o a los documentos extranjeros -para entenderlo habrá que o estudiar esos idiomas o acudir a un traductor- habrá que colegir que son documentos todas aquellas declaraciones de voluntad o de conocimiento que se confeccionen por procedimientos electrónicos o lógicos y que para su entendimiento y/o transmisión y/o transformación son necesarios instrumentos o medios que también están a disposición de cualquiera: ordenadores, modems, faxes...

  4. También se requiere la entrada en el tráfico jurídico. Si el documento no entra (o no está concebido para entrar: documento encriptado) o, aun entrando, le faltan caracteristicas esenciales (procedencia humana, autor determinable) o no significa nada (sopa de letras) y no estaremos ante un documento en el sentido de objeto de protección jurídico-penal. Ello no impide que cualquier objeto pueda integrarse en otro ducumento, formando así un complejo, cuya alteración entonces sí será la de un documento.

  5. Por último, el documento válido es el documento original y no tienen tal carácter las copias ni fotocopias. Sin embargo, esta afirmación es cada vez más relativa al aumentar el tráfico jurídico y, por tanto, el número de documentos. Así, ya de antiguo a algunos documentos no originales se les reconoce ex lege valor documental bajo ciertas condiciones; tal es el caso de, por ejemplo, la copia de una demanda -art. 525 LECrim.- o la copia autenticada por un sujeto provisto de fe pública (secretarios judiciales, notarios, corredores de comercio...) La práctica forense ha ido imponiendo la aceptación de fotocopias como documentos válidos salvo que se requiera expresamente el cotejo (art. 597 LECrim.); lo mismo sucede con las traducciones privadas de los documentos extranjeros (art. 601 LECrim.).

    Ahora bien, esa aceptación más bien tácita no le confiere a la fotocopia sin más y automáticamente carácter de documento y su falsedad constituir la de un documento. Una fotocopia simple carece de toda fuerza de convicción para servir de medio de prueba de un hecho jurídico, pues es un medio inadecuado al no ser un original documental.

    A partir de tal concepto, no son documentos, aunque se hallen documentadas en la causa bajo fe pública judicial, las pruebas de otra naturaleza, como la testifical (SS.TS.,entre muchas, 29 de noviembre de 1985, 14 de septiembre de 1989, 373/1994, de 25 de febrero, 703/1994, de 27 de marzo, 190/1996, de 4 de marzo, 511/1996, de 5 de julio y 595/1997, de 30 de abril), ni la pericial, salvo los supuestos excepcionales en que se trate de un dictamen único o varios coincidentes de modo absoluto, y que el juzgador haya incorporado su contenido a la narración histórica de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad (SS.TS., entre muchas 1.050/1993, de 13 de mayo, 2.691/1993, de 30 de diciembre, 190/1996, de 4 de marzo, y 323/1996, de 22 de abril), así como las actas del juicio oral (SS.TS., por todas 61/1995, de 28 de enero). En estos casos, la improsperabilidad del motivo vendría determinada por la aplicación del artículo 884-6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Que sean documentos producidos "fuera" de la causa o extrínsecos e incorporados a la misma (SS.TS., entre muchas, de 27 de septiembre de 1991, 14 de abril de 1992, 1.206/1993, de 21 de mayo, 14 de abril de 1992 y 190/1996, de 4 de marzo).

    1. Autarquía demostrativa del documento. Ha de serlo desde dos planos: a) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiencia, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error. b) Que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala.

    2. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril y 884/1997, de 20 de junio); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

    Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

    Es evidente que a tenor de tal doctrina, la declaración del denunciante, no es documento a efectos casacionales, y por tanto, en base al mismo, no se puede plantear el proporcionar una nueva redacción de los hechos probados, como pretende el recurrente en el motivo que se examina.

    También se arguye que dichas declaraciones hay que rechazarlas, al no existir prueba sobre las mismas. Tal tesis no puede aceptarse, en cuanto que las declaraciones de la víctima, pueden constituir prueba de cargo, que como todas las demás, son valoradas exclusivamente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde tal facultad.

    El motivo, pues, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la via del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega infracción de un precepto penal sustantivo, concretamente a los artículos 637 y 242. 1 y 2 , todos del Código Penal.

En el desarrollo del motivo, se deduce que el mismo enlaza directamente con el precedente, siempre y cuando se modifiquen los hechos declarados probados, con los que, los preceptos penales aplicados no serían los procedentes.

A tenor de esta conexión entre ambos motivos, como el propio recurrente establece, la desestimación del primer motivo, lo que lógicamente lleva a que los hechos probados no se modifiquen, el motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el precedente, que tenia que servirle de fundamento. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado Sebastián, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de mayo de 1.997 que le condenó por delitos de robo y lesiones. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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