STS 1138/2002, 19 de Junio de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:4532
Número de Recurso3852/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1138/2002
Fecha de Resolución19 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2), que le condenó por un delito de robo con intimidación y dos faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, estando representado por la Procuradora Sra. Dña. Paloma ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Alcorcón, incoó Procedimiento Abreviado 53/97 contra Luis Carlos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 2ª, rollo 227/98) que, con fecha 4 de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Luis Carlos , mayor de edad, y sin antecedentes penales, en unión de Imanol , ya juzgado por estos hechos, sobre las 22 horas del día 11 de abril de 1.997 en la Plaza Príncipes de España de Alcorcón, exigió a Juan Carlos que les entregara la cartera, lo que hizo inmediatamente, ente el temor de sufrir algún daño, la cual contenía 375 ptas.; posteriormente, Luis Carlos sacó un spray aerosol de defensa y con él conminó a Juan Carlos a que le hiciera entrega de la camisa y cazadora a la vez que le daba patadas y puñetazos causándole traumatismo y heridas en el pabellón auricular y mejilla izquierda, lesiones de las que tardó en curar 12 días, sin tratamiento médico e impedimento, tras conseguir la camisa y la cazadora dijeron que llevaban una navaja y le quitaron una esclava de plata, una cadena con una placa y un reloj.- Después Luis Carlos , en unión de otro condenado, se dirigió hacia la zona de la estación de Renfe de San José de Valderas, lugar hacia donde se habían dirigido los amigo de Juan Carlos , en concreto Jose Carlos , Carolina y Ángeles , y tras encontrarse con el primero esgrimiendo una navaja, le exigió la entrega del dinero, dándoles Jose Carlos 625 ptas, golpeando el acusado a éste causándole una contusión en el tobillo, agrediendo también a Carolina con un puñetazo, causándole contusión en el pómulo izquierdo, lesiones de las que tardó en curar 7 días; asimismo, Luis Carlos sacó una navaja y se la puso a la altura del cuello a Ángeles pidiéndole la cazadora. Con posterioridad el acusado, en unión de Imanol se dieron a la fuga hacia la estación de Renfe, donde fueron localizados por agentes de la Policía Nacional, tras la identificación de los mismos por las víctimas. En poder de Luis Carlos fueron encontrados parte de los objetos sustraídos, y el resto en una papelera de la estación donde previamente las había arrojado el acusado. No reclamando los perjudicados por sus lesiones."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como autor penalmente responsable de dos delitos de robo con intimidación y dos faltas de lesiones, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los delitos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo; y a UN MES MULTA, por cada una de las dos faltas, con una cuota diaria de 500 ptas., y un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas, que indemnice a Jose Carlos en 375 ptas., y al abono de la mitad de las costas causadas."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma , por la representación de Luis Carlos , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Por la representación de Luis Carlos se presentó escrito basando el recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Formulado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 237, 241.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, ésta se celebró el 7 de Junio de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula en segundo lugar un motivo que, apoyándose en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega error del juzgador en la apreciación de la prueba. Manifiesta el recurrente que, según documentos auténticos, designando como tales el acta del juicio, en cuanto se refiere a sus propias declaraciones y a las de los testigos, así como las declaraciones sumariales, de todas ellas quedan dudas sobre su intervención en los hechos.

La nutrida doctrina de esta Sala producida en interpretación del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, viene estableciendo como exigencias para el éxito de un motivo que se acoja a la calificada de difícil y estrecha, vía del error de hecho, que: 1º) el error se ponga de manifiesto mediante prueba genuinamente documental y no de otra clase, aunque se refleje documentadamente en la causa, 2º) que el error que se alegue recaiga sobre un aspecto fáctico importante para dictar la resolución objeto de recurso, pues, si fuera irrelevante a tal fín, es desdeñable el resultado de la comprobación del error, 3º) la acreditación del error ha de obtenerse fácilmente del mismo contenido del documento, sin necesidad de completarse con otras pruebas o con complejos razonamientos explicativos y 4º) no han de existir en el caso sobre los mismos aspectos fácticos otras pruebas cuya resultancia haya estimado el tribunal de instancia con preferencia a lo que del documento se desprenda.

En el presente caso en la exposición del motivo se reconoce que las acreditaciones que del error se proponen consisten no en documentos, sino en declaraciones testificales y del propio recurrente, que, aunque recogidas por escrito en los autos, obviamente no son documentos, lo que determina irremisiblemente que el motivo haya de perecer.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso, situado ordinalmente en primer lugar, se basa procesalmente en el anterior 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley que se afirma ser la de los artículo 237 y 241, 2 (quiere decir sin duda 242.2), del Código Penal indebidamente aplicados y la del artículo 74 del mismo Código que debió, en cambio, aplicarse si es que se entendiera existiera el delito de robo.

En un motivo como el presente, por infracción de Ley, no cabe plantearse, como se hace en el motivo, que el acusado no ha reconocido nunca los hechos, y alegare que hubo y participó, a la salida de una discoteca, en una riña con personas distintas a los denunciantes, sino que es obligatorio aceptar los hechos tal como aparecen expresados en el relato fáctico de la resolución recurrida. Con los que se describen en este caso es patente que concurren los elementos del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, con uso de armas, del artículo 242 del Código Penal, toda vez que consta establecida una actividad de despojo de cosas económicamente valiosas, como dinero y prendas de vestir, por obra de sujetos agentes animados de afán de lucrarse con lo que arrebataban a otros, para lo que procedieron a golpear a varias de las víctimas y someterlas a intimidación mediante la amenaza de utilización de un aerosol de defensa y una navaja convenientemente esgrimida al efecto. Sin embargo la redacción de los hechos probados no permite afirmar que la acción se desarrollara en dos momentos temporalmente separados, pues, para indicar separación entre lo que primero se describen y los que Lugo se dicen en párrafo separado, sólo se emplea la palabra "después", sin precisar qué espacio de tiempo más tarde se produjo el resto de la acción, simplemente añadiendo que la acción siguió, recayendo entonces sobre amigos del primer despojado y cuando, tanto los agresores como las víctimas, se dirigían a la estación, con lo cual no hay manera de saber si la conducta descrita se produjo en forma unitaria, aunque sucesiva pues ocurrió "después", pero siendo parte de un todo conductual, con lo que, serían los hechos un solo delito y no ya un delito continuado, condición que no podría predicarse de los hechos si se hubieran realizado separadamente.

En esta limitada forma el motivo ha de acogerse.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Luis Carlos contra sentencia dictada, en fecha cuatro de Octubre de dos mil, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, en causa contra el mismo y otros seguida por delito de robo con violencia e intimidación, acogiendo parcialmente el segundo motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Carlos GRANADO P. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcorcón, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 2ª, por delito de robo con violencia e intimidación, contra Luis Carlos , hijo de Andrés y Alicia , de 23 años de edad, natural y vecino de Madrid, en la que, por menciona Audiencia Provincial y sección, el cuatro de Octubre de dos mil, se dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, integrada por los Excmos. Sres. Magistrado anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente.

U N I C O .- Se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Igualmente se acogen y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso, a excepción de lo en ellos referente a constituir los hechos declarados probados dos delitos de robo con violencia e intimidación, que se sustituye por lo expuesto en la precedente sentencia de casación para entender que los hechos declarados probados, constituyen un solo delito de robo con violencia e intimidación, con el correspondiente efecto sobre las penas a imponer.

F A L L A M O S

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Carlos como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas que sustituyen a las dos de prisión de tres años y seis meses con igual accesoria que, por dos delitos de robo con intimidación, le imponía la sentencia recurrida, la cual debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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