STS, 1 de Abril de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Abril 1994

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara que le condenó por un delito de ROBO CON INTIMIDACION , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rubio Cuesta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara incoó Procedimiento Abreviado con el número 16 de 1991 contra Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Juan Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables a efectos de reincidencia, sobre las 11'20 horas del día 18 de diciembre de 1990, entró en la Sucursal número 5 de la Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara, situada en la calle Virgen de la Soledad número 33 de Guadalajara, donde tras cubrirse la cara con una media negra que desfiguraba sus rasgos faciales y haciendo uso de un revolver simulado, se dirigió a los empleados exigiéndoles la entrega de dinero, apoderándose así de 497.000 pesetas que metió en una bolsa de plástico, dándose a la fuga. Posteriormente fue detenido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía, tras una breve persecución, cuando conducía a elevada velocidad el turismo Seat 131 supermirafiori matrícula Y-....-YC, propiedad de su mujer, recuperándose todo el dinero sustraído. El acusado es adicto a distintas drogas, entre ellas la heroína, desde los 20 años, estando sometido en varias ocasiones a tratamiento y recayendo reiteradamente en su consumo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Manuelcomo autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION con la concurrencia de circunstancia agravante de disfraz y atenuante analógica a la pena de :Hp2.CINCO AÑOS DE PRISION MENOR , costas y a indemnizar a cada empleado de la Sucursal, presente el día de los hechos en 40.000 pesetas por daños morales, abonándose el tiempo de prisión preventiva sufrida durante la tramitación de la causa.

    Devuelvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento y ejecución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Manuel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Dª Paloma Rubio Cuesta , Procuradora en nombre y representación del acusado Juan Manuelinterpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.

PRIMERO

Por infracción de Ley acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del número 1 del artículo 9 del Código Penal en relación con el 8.1.

SEGUNDO

Por infracción de Ley acogido al número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo segundo que se examina en primer lugar por metódica casacional, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba y alega como documento en que basar dicho yerro el informe pericial practicado en instrucción y ratificado en el juicio oral por el médico-forense (que ejerce privadamente la psiquiatría), pues si bien tal pericia no es, en principio, documento a efectos casacionales, lo es, segun doctrina de esta Sala, cuando el informe se incorpora de manera fragmentaria al relato probatorio, lo que lleva a la Sala de instancia a conlusiones jurídicas opuestas a las que pueden derivarse del dictamen pericial si se hubiera incorporado en su totalidad. Concretamente, en lugar de apreciar la atenuante analógica de enajenación mental (artículo 9.10ª del Código Penal) hubiera podido estimarse la eximente incompleta de enajenación mental (artículo 9.1ª en relación con los artículos 8.1ª y 66 del Código Penal).

SEGUNDO

La sentencia provincial en su relato probatorio nos dice que: "El acusado es adicto a distintas drogas, entre ellas la heroína, desde los 20 años, estando sometido en varias ocasiones a tratamientos y recayendo reiteradamente en su consumo". Añade con ampliación fáctica en el "Fundamento Jurídico Segundo" que, no obstante padecer adicción a distintas sustancias tóxicas, durante prolongado espacio de tiempo, no constan datos que permitan afirmar que el acusado tenía alteradas sus facultades intelectiva y volitiva al tiempo del hecho, antes bien existen indicios que apuntan en sentido inverso, como conducir tras cometer el atraco a una velocidad elevada por una carretera en obras, desde Guadalajara, lugar de comisión del delito, a Chiloeches, en que fue detenido por la Policía que recuperó el dinero sustraído, ademas de los útiles empleados en la ejecución del robo (revólver simulado, media negra con la que se ocultó la cara para evitar ser reconocido).

TERCERO

Examinados los autos, resulta que, efectivamente, el Forense que dictaminó en Instrucción amplía sus datos clínicos al reconocer brazos y piernas del acusado en los que aparecen abundantes marcas de inyección endovenosa de la heroína, parte del dictamen que no ha sido recogido en la sentencia à quo , lo que permite tenerlo en cuenta en casación como documento en que basar el error facti (sentencia 9 septiembre y las que en ella se citan).

CUARTO

Sentado lo que antecede, se deriva de la prueba pericial la antigua data de la drogadicción del acusado que se inició en el consumo de opiáceos, en particular la heroína, desde los 20 años. Basta compulsar la fecha de nacimiento (4 abril 1959) y la de la comisión del hecho (18 diciembre 1990) para deducir que al cometer el acusado el robo con intimidación en la entidad bancaria de Guadalajara, llevaba ya once años de consumo, como lo acreditan por otra parte, las varias condenas recaidas con anterioridad a la que ahora se examina en la que se apreció en el acusado la eximente incompleta de enajenación mental.

Por otra parte es doctrina consolidada de esta Sala que en estos casos de profunda y antigua adicción a distintas drogas, en particular la heroína, estamos ante una situación permanente en un ser y no en un estar transitorio, no precisa de la ansiedad propia de la abstinenecia para deteriorar gravemente las facultades del comprender y querer del agente que caracterizan la imputabilidad, de modo que el aparente carácter nomotésico (sentencias 14 septiembre 1990, 2 noviembre 1991 y 24 marzo 1992) de esta doctrina no contradice la mas general que exige, junto a la drogodependencia inveterada, el obrar en los momentos de la ejecución delictiva bajo el síndrome de abstienencia, pues no hace sino introducir un componente individualizador dentro de la individualización propia de toda decisión judicial. Y es que, como también ha dicho esta Sala, si la heroína no produce un deterioro intenso de las facultades intelectivas, el adicto crónico supedita su voluntad a la consecución de los medios necesarios para proporcionarse la droga, lo que lleva a la exención incompleta de la reponsabilidad (sentencia 3 diciembre 1992).

El motivo, por lo dicho, debe ser admitido:E . y lleva a dictar segunda sentencia en la que se adicione el relato probatorio con todos los datos clínicos aportados por el informe médico, para de ellos deducir la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1ª en relación con el artículo 8.1ª y con el artículo 66, todos del Código Penal.

QUINTO

El primer motivo del recurso, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce infracción del artículo 9.1ª en relación con el 8.1ª del Código Penal, por no aplicación de la eximente incompleta citada.

Este motivo es mera consecuencia del anterior, de modo que estimado aquél debe ser estimado éste .

Debemos tener en cuenta que la Sala à quo al aplicar el artículo 501.5º, párrafo último en relación con el artículo 506.4ª del Código Penal llega a un resultado correcto al aplicar el segundo de dichos preceptos, excluyendo la aplicación del artículo 506.1ª porque al haber estimado el artículo 501.5º, párrafo último, se violaria el principio non bis in idem , pero ello no es así porque en este caso al emplear el acusado un revólver simulado, consiguió el efecto intimidatorio que perseguía y con ello la comisión de un robo del artículo 501.5, sin que sea aplicable ni el párrafo último del artículo 501.5º ni el artículo 506.1ª, por cuanto no se le puede asignar en este caso al revolver simulado (de juguete según el acusado) el carácter de verdadera arma de fuego, ni tampoco el de medio peligroso por cuanto no consta que el revolver en cuestión, tuviese caracter vulnerante dada la materia de que estaba hecho (madera). Se entiende, pues, por medio peligroso aquel que aumenta la capacidad agresiva del autor y crea, a la vez, el peligro de lesiones no irrelevantes para la víctima (sentencia 26 junio 1990).

EL motivo, en consecuencia de lo dicho, debe ser acogido.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, con estimación de sus dos motivos, interpuesto por la representación del acusado Juan Manuel:E ., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guadalajara, de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida contra el mismo por un delito de ROBO CON INTIMIDACION . Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia d eclarando de oficio las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Guadalajara, Procedimiento Abreviado con el número 16 de 1991 y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital por un delito de ROBO CON INTIMIDACION contra el acusado Juan Manuel, de 33 años de edad, nacido el día cuatro de abril de 1959, hijo de Jony de Sonia, natural y vecino de Madrid, casado, transportista, con instrucción y con antecedentes penales y en prisión por esta causa desde el día 20 de diciembre de 1990, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y tres, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- El relato probatorio de la sentencia recurrida que recoge in fine , la personalidad patológica del acusado debe ser completado con esta frase:

"Segun el informe médico-forense explayado en el acto del juicio oral, el acusado ofrece señales y marcas inequívocas en brazos y piernas de su antigua adicción a opiáceos, en particular a la heroína, que data de once años anteriores a la comisión de los hechos narrados".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados estan incursos en el artículo 501.5º del Código Penal, en cuanto el acusado empleó un revolver simulado, capaz de producir el efecto intimidatorio perseguido por aquel, aunque el mismo no ostente el carácter de arma o medio peligroso. Y en cuanto se produjo en entidad bancaria, segun lo razonado en la sentencia de casación, es aplicable el artículo 506.4ª del Código Penal.

SEGUNDO

Concurre la agravante de disfraz del artículo 10.7ª del Código Penal por haber empleado el acusado en la ejecución del hecho, una media negra que le ocultaba la cara. Y la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1ª en relación con el 8.1ª y con el artículo 66, todos del Código Penal, que esta Sala aplica rebajando la pena inferior en un grado a la pena inicial de prisión menor en su grado máximo, atendiendo para ello no sólo a la personalidad del acusado que ha sido ya condenado por varios hechos análogos concurriendo la misma eximente incompleta que ahora se invoca, sino tambien a la gravedad del hecho, al apoderarse de un botín con una cantidad de 497.000 pesetas, luego recuperadas, no menos que los traumas psíquicos producidos en los empleados de la sucursal de la Caja de Ahorros asaltada, que ya lo ha sido con anterioridad varias veces, efectos que dan lugar a una indemnización por pecunia doloris estimada correctamente por la sentencia recurrida.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Manuelcomo autor penalmente responsable de un delito de ROBO CON INTIMIDACION , superior a 30.000 pesetas, en entidad bancaria, con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental y agravante de disfraz, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias, costas e indemnización señalados en la sentencia recurrida y demas pronunciamientos de la misma que no se opongan a los de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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