Sentencia AP Barcelona, 12 de Mayo de 2003

Procedimiento311812
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona

Sentencia de 26 de octubre de 2001

Audiencia Provincial de Barcelona Sección 7

Nº 793/01

Ponente: D. Jesús María Barrientos Pacho

Legislación penal especial

Contrabando

Por géneros o efectos estancados se entiende no sólo aquellos respecto de los cuales sea declarado por ley un régimen de monopolio en favor del Estado, sino también las labores del tabaco, sin reclamarse en la norma para este tipo de labores su otorgamiento al Estado en monopolio.

Legislación citada: art. 2 de la Ley 12/ 1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando

SENTENCIA n° 793

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección 7

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos jacho

Ilmos. Sres.

D. JESUSMª BARRIENTOS PACHO

Dª. CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE

D. DANIEL DE ALFONSO LASO

En Barcelona a veintiséis de octubre de dos mil uno.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 895/01, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona en el ProcedimientoAbreviado n° 407/00, seguido por un delito de contrabando contra SEBASTIÁN MM y PEDRO RN; siendo parte apelante los dos acusados dichos; parte apelada el Ministerio Fiscal y también el Abogado del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 13 de Barcelona con fecha 4 de julio de 2001 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a los acusados SEBASTIÁN MM y PEDRO RN ya circunstanciados, como autores responsables de un delito de contrabando, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, á cada uno de ellos, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 5.850.000 pesetas; multas que deberán ser satisfechas a los cinco días de ser requeridos de pago, con responsabilidad personal subsidiaria de 100 días de privación de libertad; y al pago por mitad de las costas del proceso, incluidas las de, la acusación particular. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Estado por la cuota tributaria defraudada, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, previo informe de la Agencia Tributaria. Se decreta el comiso definitivo del tabaco intervenido; de los vehículos marca Seat Toledo B-XXXXX-SP, y del marca Nissan Primera B-XXXXX-ST, del dinero intervenido que asciende a la suma de 3.256.000 pesetas; y de los teléfonos móviles marca Nokia con n° de serie 4900139/20/XXXXX y del marca Ericsson con n° de serie 490125-51-XXXXXX. Dichos bienes decomisados se adjudican al Estado.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados SEBASTIÁN MM y PEDRO RN, en cuyos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para los recurrentes en los mismos términos que ya habían interesado en sus respectivas conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, alternativamente, la defensa del acusado RN interesó se dejara sin efecto el comiso decretado sobre el turismo de su propiedad, del dinero efectivo hallado en su poder y del teléfono que también se le intervino, así como que se viera rebajo a 15 días el período de tiempo en que se fijó la privación de libertad subsidiaria por el impago de la multa proporcional impuesta;y una vez admitidos a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresae íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten también y se dan por reproducidos en esta alzada ahora los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución.

SEGUNDO

Vienen en la alzada las dos defensas recurrentes a reproducir como motivos impugnatorios otros tantos yadefendidos ante el Juez de la instancia, y, más, incluso en la fase instructoria, habiendo encontrados ya alguno de aquellos motivos respuesta negativa ya en la misma sede instructoria y en esta misma instancia revisoria; en este orden, en la medida en que aquellos motivos ya encontraron allí puntual respuesta, no estaremos en este momento e instancia en el caso de reproducir, estar y pasar por lo ya en fase procesal anterior dispusimos y razonamos, con desestimación de los específicos motivos que ahora pretenden una revisión de aquellas valoraciones con eficacia exoneradora de la responsabilidad declarada por el delito de contrabando perpetrado.

Se reitera por ambos recurrentes la nulidad de las pruebas llevadas al juicio ya desde la inicial intercepción de los acusados e intervención del tabaco cuya tenencia e importación resultó ocultado a la Autoridad Aduanera, en base al que se pretende exceso legal en la actuación de los Agentes de Vigilancia Aduanera. Sobre tal pretendida irregularidad de actuación ya se opuso la plena validez y eficacia de las actuaciones así efectuadas por aquellos agentes, básicamente a partir del Auto de instructor de 16 de octubre de 1997 y, de su resolución denegatoria de la reforma previa, de 21 de noviembre de aquel año 1997, y también en nuestro Auto de 18 de febrero de 1998, unido a los folios 148 a 150 de la causa. No podemos ahora contradecir lo entonces sostenido, entre oras razones porque no han variado en absoluto las circunstancias entonces tenidas en cuenta para resolver como lo hicimos, debiendo en todo caso de acudir a lo razonado en aquellas resoluciones para ofrecer a los hoy recurrentes una respuesta que, aunque negativa a sus intereses, satisfaga su derecho a obtener una resolución fundada.

TERCERO

En orden a cuestionar la calificación jurídica de la conducta que es declarada probada en la sentencia recorrida, airabas defensas impugnadoras reprochan al Fallo de la instancia el haber sido dictado con infracción de precepto legal, concretamente, la defensa del acusado MM vehículo el motivo como una indebida aplicación del apartado d/ del artículo 2.1 de la Ley 12/ 1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, mientras que la defensa del acusado RN sustenta el motivo en que denuncia la infracción legal en la indebida inaplicación de la Ley 13/ 1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria. En el fondo, ambas defensas argumentan en el desarrollo del motivo el efecto que ha debido de producir la segunda de las leyes citadas, la denominada abreviadamente LOMTNT, sobre la consideración de las labores de tabaco que no se integren en su comercio al por menor, como producto o efecto no estancado a los fines también de caracterización típica de la conducta que se atribuye a los dos acusados, lo que directamente llevaría a considerar el tabaco intervenido como de comercio lícito y su importación ilícita únicamente podría incidir en el delito de contrabando en caso de sobrepasar su valor los tres millones de pesetas, como se exigeen el artículo 2.1 a/ de la Ley de Contrabando, resultando por ello también de aplicación indebida el límite cuantitativo tomado para la calificación delictiva de aquellos hechos previsto en el artículo 2.3 b/ de aquella Ley, en un millón de pesetas, que sí sobrepasa el valor del tabaco hallado en poder de los acusados recurrentes.

También sobre este extremo de aplicación legal hemos tenido ocasión de pronunciarnos con anterioridad, concretamente en el Auto de 11 de mayo de 1999, recaído en esta misma sede procedimental, aunque...

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